Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 423/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 423/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100360
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1005
Núm. Roj: STSJ AR 1005/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000423/2020
Rollo número 398/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 398 de 2020, interpuesto por la parte demandante Dª Melisa contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 4 de junio de 2020, siendo demandados
FJORDFROZEN ESPAÑA SA y PLUS ULTRA SEGUROS, en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Melisa , contra Plus Ultra Seguros y otro ya nombrados, en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 4 junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Melisa contra la empresa FJFROZEN ESPAÑA, S.A. y la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS, debo condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 61.121,19 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la de esta sentencia, incrementado en dos puntos a partir de esta última fecha. Y debo absolver a PLUS ULTRA SEGUROS, de los pedimentos deducidos en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª Melisa , nacida el NUM000 -1971, prestaba servicios laborales para la empresa demandada Fjordfrozen España, S.A., cuando el día 18-8-2015 sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo sito en Mercazaragoza.
Tenía una antigüedad en la empresa de 2-11-2006, su categoría profesional era la de mozo especialista y su salario 1207 euros brutos/mes (1045,56 euros netos/mes, incluida parte proporcional de pagas extras.
Con fecha 11-11-2015 fue despedida por causas objetivas, de carácter económico y organizativo.
SEGUNDO.- La actora ocupaba el puesto de manipulador, en la sala de fileteado. En dicha sala se limpia y prepara el pescado, de forma que las espinas y desperdicios se recogen en un contenedor de plástico.
Estos contenedores se guardan en una pequeña sala y semanalmente son trasladados mediante una carretilla a un camión que recoge los desperdicios. Una vez vaciados los contenedores se limpian con agua a presión y jabón, para lo que se dispone de dos mangueras. Esta labor la realizan los mismos trabajadores de sala (operarios de manipulación).
En el centro de trabajo existe una sala destinada a la limpieza de contenedores, pero es frecuente que dicha limpieza no se haga en dicha sala sino en zonas de paso donde también hay mangueras que proyectan agua a presión y jabón.
En el momento del accidente, la limpieza de contenedores se estaba realizando en una zona de paso, entre los muelles y las salas de manipulación, donde también existían mangueras para efectuar la limpieza con proyección de agua y jabón.
La actora no intervenía en la limpieza de contenedores sino que, dentro de su labor habitual, había salido de la sala donde realizaba su labor de manipulación del producto y se desplazaba por el pasillo donde se estaba realizando la limpieza de contenedores, momento en el que, a pesar de utilizar botas con suela antideslizante, resbaló al pisar restos de pescado que había en el suelo. En la caída apoyó la mano izquierda, resultando lesionada en la muñeca.
TERCERO.- En las evaluaciones de los puestos de manipulador de filetado en la sección de manipulado y de manipulador de empaquetado se contempla el riesgo de caídas de personas al mismo nivel, que se valora como tolerable, recogiéndose las siguientes condiciones: . Se dispone de instalación de área de mangueras de la maquinaria.
. No se han delimitado las zonas de paso y almacenamiento mediante franjas amarillas en el suelo.
. Existen charcos en el suelo, por la pérdida del propio pescado manipulado. Los trabajadores usan botas impermeables con suela antideslizante. El suelo de la nave es antideslizante.
. Se trabaja sobre plataformas de unos 5 cm de altura para evitar contacto directo con el agua.
En dichas evaluaciones no se contempla entre las tareas a realizar por los manipuladores la limpieza de contenedores, ni existe un procedimiento a seguir para la limpieza de contendores donde se recojan las medidas preventivas que se deban seguir.
El lugar de trabajo ofrece riesgo de caída al mismo nivel, por la presencia de agua en el suelo y restos de pescado. Agua y restos de pescado que se incrementan en el momento de efectuar la limpieza de contenedores.
CUARTO.- A causa del referido accidente de trabajo, la actora, que es diestra, sufrió fractura de hueso piramidal de la muñeca izquierda. Tras diferentes tratamientos médicos y quirúrgicos en julio de 2017 se le realizó artrodesis total y posterior tratamiento rehabilitador.
Las lesiones tardaron en curar 598 días, de los cuales 9 fueron de hospitalización y 589 impeditivos.
Como secuelas le ha quedado una muñeca izquierda anquilosada, con movimientos de flexión-extensión abolidos, y movilización residual de desviación cubital y radial, con zonas cicatrizal (12 cm) y pericicatrizal con hiperestesia intensa dolorosa; a la exploración está muy limitada en todos los arcos de movilidad, hace puño completo levemente eficaz por pérdida de fuerza, hace pinza con todos los dedos salvo con el 5º, dolor en la movilización de la muñeca.
Por Resolución del INSS de 18-8-2017 se le declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a Baremo. Interpuesta demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de esta Ciudad, se dictó sentencia en fecha 27-2-2019 declarando a la actora afecta de incapacidad permanente parcial, con derecho al percibo de una prestación en pago único de 29.367,84 euros. Dicha sentencia es firme.
QUINTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza se levantó acta de infracción en fecha 29-4-2016, en relación al accidente sufrido por la actora, en el que se concluía que la caída fue 'como consecuencia de haber pisado un resto de pescado que había en una zona de paso donde se estaba efectuando la limpieza de unos contenedores (que habían tenido restos de pescado)' y 'tuvo como causa determinante que dicha limpieza no se efectuara en la zona habilitada para ello, sino en una zona de paso lo que constituía para los terceros que se desplazaban por la misma y que no intervenían en la limpieza, un riesgo superior al previsto en su puesto'.
Se impuso a la empresa demandada una sanción por importe de 5000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el apartado 16 b) del art. 12 LISOS, firme en vía administrativa, sin que conste la impugnación ante los Juzgados de lo Social.
Por resolución del INSS de fecha 8-5-2019 se aprobó un incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo mencionado, con cargo a la empresa demandada, sin que tampoco conste la impugnación en vía jurisdiccional social.
SEXTO.- En concepto de prestación de IT (del 19-8-15 al 21-8-17) la actora ha percibido 22.118,28 euros.
SÉPTIMO.- La empresa demandada tenía contratada una póliza de seguros, que incluía la responsabilidad civil, con Plus Ultra Seguros (antes Groupama Seguros), de efectos 1-12-2008. Su contenido se da por reproducido (documento nº 1 aportado por Plus Ultra), destacando que en el apartado de responsabilidad civil patronal, se establecía: 'C.3 Ámbito temporal La presente cobertura solamente ampara las consecuencias pecuniarias de la Responsabilidad Civil del Asegurado por accidentes sobrevenidos durante la vigencia de la Póliza, con independencia de la fecha efectiva de declaración por la Unidad de Valoración Médica correspondiente, pero siempre que la comunicación al Asegurador del acaecimiento del hecho causante de los daños se formule bien mientras la póliza se encuentre en vigor, o bien en un periodo post-contractum de un año contado a partir de la fecha de extinción del seguro'.
La póliza quedó anulada y sin efecto posterior alguno a petición de la empresa demandada el 1-12-2015.
OCTAVO.- En fecha 24-10-2017 la actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa en materia de reclamación de cantidad sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que fue ampliada en fecha 10-11-2017 contra la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros, la cual hasta la notificación de dicha papeleta de conciliación no tuvo conocimiento del accidente.
NOVENO.- Mediante carta de fecha 10-11-2017, Plus Ultra Seguros comunicó a la empresa lo siguiente: 'Con relación al siniestro que nos declara hoy, de fecha ocurrencia 18/08/2015, sobre accidente laboral de Melisa , lamentamos comunicarle que no podemos atender las consecuencias económicas del mismo, al haber transcurrido un plazo superior al fijado en el contrato, como ámbito temporal de cobertura, siendo dicho plazo de un año desde la extinción el contrato, tal como se expresa en las condiciones del contrato en su art. 2.7 RESPONSABILIDAD CIVIL, apartado C RESPONSALBIDA CIVIL PATRONAL, C3 AMBITO TEMPORAL'.
DÉCIMO.- Conciliación intentada sin efecto.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Plus Ultra Seguros Generales.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sra. Melisa sufrió accidente laboral el día 18/8/15 cuando prestaba servicios para la empresa 'FJORDFROZEN ESPAÑA SA' (en adelante 'FE'), a raíz del cual fue declarada en incapacidad permanente parcial por sentencia de 27/2/19, cuyo importe fue recargado en un 30% por resolución del INSS de 8/5/19, consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la inspección de trabajo que determinaron sancionar a la citada empresa por incumplimiento de medidas de prevención y salud laboral. Adicionalmente la trabajadora formuló reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios contra la citada empresa el 24/10/18, que posteriormente amplió el 10/11/17 contra la aseguradora 'Plus ultra' con la que aquélla había concertado contrato de seguro que estuvo vigente desde 18/8/15 hasta 1/12/15. A esa conciliación siguió demanda ante el juzgado de lo social nº 5 frente a las dos personas jurídicas mencionadas, reclamando el abono de 70.793'73 euros más intereses como indemnización por daños y perjuicios derivados del referido accidente laboral.
Por sentencia de 4/6/20 se estimó parcialmente dicha demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir 61.121'19 euros más intereses desde la fecha de demanda hasta la de la sentencia a cargo de 'FE', absolviendo a 'Plus Ultra Seguros' de los pedimentos deducidos en su contra.
La actora ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- En revisión del relato fáctico plantea: 1º) Añadir como párrafo penúltimo del séptimo hecho declarado probado este texto: ' Está en blanco el espacio de la póliza reservado para la firma y sello del tomador'.
El examen de la indicada póliza de seguro nos muestra que no está firmada, pues así se aprecia de forma directa de la lectura del documento nº 62 del expediente judicial electrónico (en adelante 'EJE'), de lo que dejamos constancia para examinar posteriormente la relevancia de este dato.
2º) Sustituir en el octavo hecho declarado probado su última frase por la de 'No consta acreditado el momento en que Plus Ultra Seguros tuvo conocimiento del accidente.' No prospera, ya que la magistrada de instancia mantiene que la aseguradora tuvo conocimiento con la notificación de la papeleta de conciliación de la reclamación que se dirigía contra ella en materia de reclamación de daños y perjuicios y no cabe cuestionar ese dato sin prueba alguna de que ese conocimiento tuvo lugar en fecha distinta a la indicada.
3ª) Respecto al noveno hecho declarado probado se pide que su primer párrafo sea sustituido por este otro: 'consta en las actuaciones carta de fecha 10-11- 2017, de Plus Ultra Seguros a JMC CORRED. SEG. MAÑERO SL.
sin justificante de envío y recepción, con el siguiente contenido'.
El recurso viene así a cuestionar la notificación del rechazo del seguro acordado por la aseguradora, lo cual no es admisible, porque, de haber sido de otro modo y haber aceptado la aseguradora su responsabilidad, este proceso no hubiese tenido lugar. Por lo demás, es obvio que el hecho de que las comunicaciones entre la aseguradora y el asegurado se tramitasen a través de una correduría de seguros ('CORRED. SEG. MAÑERO SL') y no directamente entre aquellas partes es del todo normal en esta materia.
TERCERO. - Invoca la recurrente los arts. 3, 19 y 73 de la Ley de contrato de seguros (en adelante 'LCS') , manifestando, en síntesis, que en el seguro concertado entre las codemandadas ' está en blanco el espacio de la póliza reservado para la firma y sello del tomador' y que, por tanto, ' no consta la especifica aceptación escrita del tomador de la limitación temporal de los derechos del asegurado', en contra del art 3 LCS y del segundo párrafo del art. 73 del mismo texto legal, al igual que en contra de la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal de Justicia de Aragón de 25/04/17 y 19/11/14, de lo cual deduce que resulta inoponible por la aseguradora el rechazo a la responsabilidad que dimana del seguro el no haberse planteado la reclamación de responsabilidad contra ella en el año siguiente a la producción del daño sufrido por la Sra. Melisa .
Se opone 'Plus ultra seguros', sobre la base de que la cláusula de ámbito temporal del seguro reseñado en el séptimo hecho declarado probado tiene naturaleza delimitadora del riesgo, no limitativa de ésta, y, por tanto, no queda sujeta a los requisitos del art. 3 LCS.
Dadas las posturas indicadas de las partes procesales, esta Sala debe pronunciarse sobre la naturaleza de la cláusula que figura en el séptimo hecho declarado probado y su correlativo régimen, para posteriormente determinar la decisión que debe adoptarse en este concreto recurso.
CUARTO.- El art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la disposición adicional 6.ª de la Ley 30/1965, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece: ' Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado '.
El párrafo segundo del precepto que se acaba de transcribir regula lo que se ha venido a denominar cláusula 'claim made' o cláusula de acuerdo con la cual se define en el tiempo la vigencia del seguro en función del momento de presentarse una reclamación contra la aseguradora, no del momento en que el beneficiario sufrió el daño asegurado.
Respecto de esa cláusula se ha pronunciado la jurisprudencia civil en varias ocasiones, entre las cuales la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26/4/18 (rec. 2681/15), aclarada por auto de 17/12/18, manteniendo una doctrina según la cual la cláusula 'claim made' puede revestir dos modalidades distintas: (i) la del inciso primero, denominada 'retrospectiva' o de cobertura retroactiva de daños, de modo que cubre la responsabilidad civil por daños derivados de hechos producidos ANTES de la vigencia de la póliza (vigencia inicial o cualquiera de sus prórrogas) siempre y cuando se produzca la correlativa reclamación a la aseguradora DURANTE la vigencia de la misma; (ii) la del inciso segundo, denominada 'de futuro' o de cobertura posterior de daños, de modo que cubre la responsabilidad civil por daños derivados de hechos producidos DURANTE la vigencia de la póliza siempre y cuando se produzca la correlativa reclamación a la aseguradora DURANTE la vigencia de la misma O EN LOS DOCE MESES POSTERIORES A ESE MOMENTO. A destacar que ambas modalidades son calificadas en dicha sentencia de Sala General como cláusulas limitativas del seguro y que esas pautas de interpretación del segundo párrafo del art. 73 LCS se repiten en la jurisprudencia civil en sentencias de 26/3/2019(rec. 3483/15), 26/3/2019(rec. 3483/15) y 30/6/20 (rec. 1691/17). Esta última indica de forma literal: ' cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art. 73 LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas de los derechos del asegurado (y no delimitadoras del riesgo, como entiende la sentencia recurrida)'.
QUINTO. - Sucede, sin embargo, que la jurisprudencia social mantiene criterio distinto sobre la naturaleza de dichas cláusulas de limitación temporal de cobertura del seguro, calificándolas como 'delimitadoras', tal como vemos en las sentencias citadas por la juzgadora de instancia, de fechas 25/4/17 y 19/12/19.
Esta última sentencia de la Sala Cuarta (RCUD 2356/17) abordó diversas cuestiones jurídicas, una de ellas 'determinar cuál es la naturaleza jurídica de la cláusula de vigencia temporal que figura en las condiciones particulares de la póliza de seguro y los efectos que de ello pudieran derivarse'. La resolvió en la línea con lo ya acordado en sus previas sentencias de 18 de febrero de 2016 (Rcud. 3136/2014) y 25 de abril de 2017 (Rcud. 846/2016), diciendo que ' existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo'.
Tras lo que añadió: ' La proyección de cuanto se lleva señalado al supuesto de autos, más en concreto, a la cláusula de la póliza del seguro en cuestión sobre la que se fundamenta la concreción del riesgo asegurado y, básicamente, el problema sujeto a la consideración de la Sala respecto de la validez de la mencionada cláusula, conduce inequívocamente a su consideración como delimitadora del riesgo asegurado lo que implica su plena validez. En efecto, la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado . Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización del año siguiente a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro'.
Sigue diciendo esta sentencia: 'Despejada la validez de la cláusula, la obligación de comunicación del riesgo, tal como pusimos de relieve en la sentencia referencial, surge desde el momento en que se produzca el accidente con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados. Por tanto, la comunicación debió efectuarse en el referido plazo indicado en el contrato de seguro puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el referido contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta mas de dos años después de ocurrido el accidente, lo que no hizo la entidad asegurada ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de este procedimiento '.
De donde se concluyó que no era preciso que el asegurado ratificase la cláusula temporal de delimitación del riesgo en la forma establecida en el art. 3 LCS (' Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'), que esa cláusula era válida y que la exigencia de comunicar el daño asegurado antes de un año desde el fin de la vigencia de la póliza de seguro era exigible, con la consiguiente absolución de la aseguradora, por haberse inobservado la cláusula de limitación temporal estipulada en el contrato de seguro.
SEXTO.- Así pues, apreciamos que resultan contrapuestas las doctrinas de las Salas Civil y Social del Tribunal Supremo en la calificación de las cláusulas de limitación temporal concertadas al amparo del párrafo segundo del art. 73 LCS (calificación de limitativas que les asigna la primera de esas Salas y de delimitadora del riesgo que les asigna la segunda), lo que nos lleva a decidir cuál de esas tesis debemos aplicar.
El problema que se suscita cuando un órgano de un orden jurisdiccional determinado ha de resolver un litigio que requiere examinar como cuestión prejudicial una cuestión jurídica cuyo conocimiento ordinario corresponde a un orden jurisdiccional distinto es un tema antiguo que ha sido repetidamente examinado por la doctrina constitucional ( sentencias 182/94 y 190/99 y todas las que en ellas se citan), al igual que por la jurisprudencia de la Sala Cuarta, pudiendo ver la posición de esta última en sentencia de 13 de marzo de 2012 (RCUD 3779/10), a tenor de la cual: 'Esta doctrina constitucional, -- consistente en esencia en el respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso- administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria --, se asume y comparte por esta Sala, por imperativo además de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ ; y, conforme a la misma, cabe concluir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, dado que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (arg. ex arts. 93.3 y 24 CE y 42.5 LISOS ), no obstante contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficientemente en la referida ulterior sentencia social el fundamento de la conclusión contradictoria; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social'.
En todo caso debemos destacar que tanto las citadas doctrina constitucional y jurisprudencia de la Sala Cuarta se refieren al supuesto en que dos órganos jurisdiccionales distintos se pronuncian sobre unos mismos hechos en dos litigios donde había identidad subjetiva de partes procesales. Éste no es el caso presente.
SÉPTIMO.- En nuestro litigio no hay ningún pronunciamiento judicial previo al presente proceso que pueda operar como cuestión prejudicial predeterminante del fallo que deba adoptar esta Sala en lo referente a la calificación de la cláusula de determinación temporal trascrita en el séptimo hecho declarado probado.
Por el contrario, es del todo determinante de nuestra decisión el que la citada STS de 12/11/19 revocó la dictada por este TSJ de Aragón en fecha 25/4/17 sobre la base de la validez de una cláusula 'claim made', porque, considerándola delimitadora del riesgo en su vertiente temporal, no se veía afectada por las previsiones del art. 3 LCS. Por tanto, la comunicación del daño debía efectuarse en el plazo indicado en el contrato de seguro y, dado que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda y ese momento estaba fuera del plazo temporal estipulado para la reclamación, se denegó la cobertura del seguro.
No cabe mayor identidad entre el supuesto examinado en ese litigio y el del presente pleito, por lo que la solución ha de ser igual en ambos casos.
OCTAVO. - A lo anterior hay que añadir un dato sustancial, que la Sala ha constatado de oficio, ya que resultaba llamativo que nada se dijera al respecto en la sentencia impugnada y la recurrente no alegara la existencia de incongruencia omisiva: Es la primera vez que se alega en este proceso la falta de suscripción expresa por parte del tomador del seguro de la cláusula de delimitación temporal del seguro.
El recurso ha apuntado de modo indirecto que no se invocó antes porque, aunque se pidió al juzgado que la aseguradora aportara esa póliza antes del acto del juicio, no se hizo así, de modo que sólo tuvo ocasión de ser examinada de forma somera en ese acto y no se percibió en ese momento. Sin embargo, es lo cierto que ningún motivo de suplicación se ha articulado con el fin de alegar una eventual infracción de norma procesal causante de indefensión. Difícil sería mantener esa postura por quien tuvo ocasión de examinar la póliza de referencia y no advirtió su falta de suscripción ni hizo observaciones al respecto. Por tanto, hemos de dar a la indicada alegación carácter de cuestión nueva impeditiva por sí misma de acoger la eventual infracción de las previsiones del art. 73 CCS en relación con el art. 3 del mismo texto legal.
Ciertamente, la falta de expresión en la instancia de un hecho (falta de suscripción individualizada y expresa de la cláusula de vigencia temporal de la póliza) hace que la alegación novedosa en fase de suplicación de una cuestión jurídica vinculada a ese hecho (la inaplicación del art. 73 LCS) no pueda ser admitida. Baste al respecto la cita de la STS de 5/12/2019(RCUD 1849/17).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 398/2020, interpuesto por Dª Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 4 de junio de 2020, dictada en autos nº 878/2017, correspondiente a juicio promovido por la hoy recurrente contra 'Fjordfrozen España SA' y 'Plus Ultra Seguros'.En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
