Última revisión
16/06/2000
Sentencia Social Nº 423, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 423
Fundamentos
Recurso N° 0423/99.-
EPG.
D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN-LUIS MARTINEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a DIECISEIS de JUNIO de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 0423/99, interpuesto por el letrado D. Ángel González Quintas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Vigo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 530/98 se presentó demanda por Dª. ROSA C. sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de noviembre de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La demandante, Dª. Rosa C , nacida el 17.02.40, con D.N.I. número , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario por cuenta propia, en el que causó alta en 1.990, con el número , siendo su profesión habitual la de labradora.= Segundo.- Agotada la incapacidad temporal en la que permaneció desde el día 8 de agosto de 1.996, la actora fue propuesta para valorar invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 13 de abril de este año, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta el día 17 de abril acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, lo que hizo la actora, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15 de mayo en el sentido de la propuesta, resolución contra la cual interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 3 de julio, presentando demanda el día 12.08.98.= Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 67.392 - pesetas.= Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: antecedentes de intervención quirúrgica en diciembre de 1.996 de rodilla derecha por higroma prerotuliano que fue el motivo de la incapacidad temporal, estando en esta situación sufrió una caída causal con resultado de fractura de maleolo tibial izquierdo; actualmente presenta esguince de ligamento lateral externo del tobillo izquierdo y refiere dolor e impotencia funcional; en la exploración presenta: porta tobillera izquierda, limitación a la movilidad por dolor con flexoextensión sin últimos grados y anulación por dolor de la lateralización, no edema rigidez involuntaria de la paciente que dificulta producir bostezo articular, tendinitis crónica del talón de Aquiles, lesión ligamentosa crónica de ambos ligamentos laterales con calcificación de segmento distal del ligamento lateral interno y pequeña calcificación del ligamento interóseo tibio-peroneo; diabetes insulinodependiente con retinopatía, mastopatía fibroquística, H.T.A.= Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Rosa C , debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que le reconozca y abonen una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 67.392 - pesetas mensuales, en los términos y con los efectos que legal y reglamentariamente procedan.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada -I.N.S.S.-, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad gestora la sentencia de instancia que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que las dolencias que padece la actora carecen de entidad suficiente para imposibilitarle el ejercicio de su profesión habitual.
La censura jurídica que el recurso contiene debe acogerse porque del incombatido relato probatorio consta que la actora padece: "antecedentes de intervención quirúrgica en diciembre de 1.996 de rodilla derecha por higroma prerotuliano que fue el motivo de la incapacidad temporal, estando en esta situación sufrió una caída causal con resultado de fractura de maleolo tibial izquierdo; actualmente presenta esguince de ligamento lateral externo del tobillo izquierdo y refiere dolor e impotencia funcional; en la exploración presenta: porta tobillera izquierda, limitación a la movilidad por dolor con flexoextensión sin últimos grados y anulación por dolor de la lateralización, no edema rigidez involuntaria de la paciente que dificulta producir bostezo articular, tendinitis crónica del talón de Aquiles, lesión ligamentosa crónica de ambos ligamentos laterales con calcificación de segmento distal del ligamento lateral interno y pequeña calcificación del ligamento interóseo tibio-peroneo; diabetes insulinodependiente con retinopatía, mastopatía fibroquística, H.T.A.".
Y a la vista de este cuadro clínico la Sala estima que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de autónoma del campo; de hecho en el propio informe médico de síntesis se indica que evitará actividades que supongan sobrecargas mecánicas de tobillo izquierdo, sólo en período álgidos. Lo que conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la pretensión deducida por la actora en su demanda. En consecuencia,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha trece de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Vigo en autos instados por Dª. ROSA C frente a la Entidad gestora recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, con desestimación de la demanda rectora y absolución de la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA a DIECISEIS de JUNIO de DOS MIL.
