Sentencia SOCIAL Nº 4230/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4230/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2390/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 4230/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103575

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5270

Núm. Roj: STSJ GAL 5270/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0002533
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002390 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000802 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique
ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RAHID SA
ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002390 /2018, formalizado por D. Juan Enrique , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO
OBJETIVO INDIVIDUAL 0000802 /2017, seguidos a instancia de D. Juan Enrique frente a RAHID SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Enrique presentó demanda contra RAHID SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Juan Enrique prestó servicios para la empresa demandada desde el día 11 de junio de 1986, con la categoría de conserje y percibiendo un salario bruto mensual de 1.997,70 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- El demandante permaneció en situación de IT desde el 4 de agosto de 2016 hasta el 1 de agosto de 2017. Posteriormente, y una vez reincorporado disfrutó de vacaciones hasta el día 9 de septiembre de 2017.

TERCERO.- La empresa le notificó al demandante carta de despido de fecha 20 de septiembre de 2017 con fecha de efectos de ese mismo día, alegando causas objetivas de naturaleza económica, organizativa y productivas'. Los motivos constan en la propia carta aportada a los autos como doc. nº 1 del ramo de prueba del actor, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c del ET. Así como también se le informaba que el importe de la indemnización que le correspondía ascendía a la cantidad de 23.972,40 euros, por 20 días de salario por año trabajado, poniendo a su disposición dicha cantidad a tiempo de la comunicación, mediante transferencia bancaria.

CUARTO.- Se declara probado que la actividad principal de la demandada es la hostelería, dedicada a la explotación del 'Hotel Araguaney' en la localidad de Santiago de Compostela. Se declara probado que el actor presta sus servicios en el departamento de recepción.

QUINTO.- Se declara probado que desde el ejercicio 2010 las empresa sufre pérdidas continuadas, y así la cifra de negocio en el ejercicio 2010 era de 3.730.801,44 euros, en el año 2011 desciende a 2.421.650,64 euros, en el año 2012 es de 2.102.336,32 euros, en el ejercicio 2013 de 1.926.297,09 euros, en el ejercicio 2014 de 2.074.304,49 euros, en el ejercicio 2015 2.244.246,15 euros, y finalmente en el ejercicio de 2016 de 2.558.929,62 euros.

SEXTO.- Se declara probado que en el año 2016 la empresa demandada para inyectar liquidez procedió a la venta de activos inmobiliarios, en concreto de un local comercial sito en la calle República del Salvador, nº 31 de Santiago de Compostela, generando un beneficio extraordinario para la demandada por importe de 928.715,41 euros.

Igualmente en el año 2017 la empresa para inyectar liquidez procedió a la venta de activos inmobiliarios, en concreto en la calle Montero Ríos, nº 27 de Santiago de Compostela, generando un beneficio extraordinario para la demandada por importe de 734.162,81 euros. SEPTIMO.- Se declara probado que el resultado de la actividad ordinaria de la empresa, descontando los ingresos excepcionales y los ingresos por arrendamientos, desde el ejercicio 2011 a la actualidad alcanza un resultado negativo de menos 5.069.437,32 euros. OCTAVO.- Se declara probado que la demandada, dentro de la actividad hostelera, ha procedido a las externalización del servicios de tales como el de limpieza y habitaciones, arrendamiento del servicio de restauración. NOVENO.- Se declara probado que el departamento de conserjería está integrado por 7 personas. Se declara probado que la empresa ha refundido las funciones de conserjería y recepción. DÉCIMO.- Se declara probado que el actor presenta un mayor déficit de formación y dominio de idiomas. DÉCIMO
PRIMERO.- se declara probado que desde el 19 de marzo de 2015 tanto el actor como el resto de compañeros de trabajo del departamento de recepción elaboran los cuadrantes y los turnos, y los mismos están a disposición de todos los trabajadores del departamento en un tablón que al efecto se encuentra situado en la recepción del hotel. Se declara probado que el día 12 de septiembre de 2017, ante la petición del actor por medio de burofax, la empresa le remite el calendario( hecho no controvertido). DÉCIMO

SEGUNDO.- El trabajador no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. DÉCIMO

TERCERO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 17 de noviembre de 2017, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Juan Enrique contra la entidad RAHID SA, en consecuencia, declaro la procedencia del despido efectuado por extinción por causas objetivas sobre despido objetivo individual, y, en consecuencia, y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el demandante, declarando la procedencia del despido efectuado, confirmando la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, con los efectos legales inherentes y, en consecuencia, absolviendo a la demandada de la petición deducida en el escrito rector.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la reposición de los autos al momento de cometerse infracción de normas sustantivas o garantías del procedimiento que producen indefensión, al considerar que la inadmisión por parte del juzgado de instancia de una parte de la prueba documental propuesta, le ha causado indefensión al no haberle permitido aportar los indicios que permite la inversión de la carga de la prueba para demostrar que el cese se debió a una represalia de la empresa demandada por el hecho de que el trabajador reclamase unos derechos que se concretan en el escrito de demanda.

El Tribunal Constitucional (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero), respecto al derecho a la utilización por las partes de los medios de prueba, ha establecido que '...el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso...'. Sin que ello implique, por lo demás 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al 'thema decidendi', de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan ( STS 56/1991, de 14 de marzo (RTC 1991, 56). Destacando de manera reiterada que '...el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución'.

De lo que se colige que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente, quien habrá de fundamentar adecuadamente dicha indefensión material y, por un lado, demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, por otro, argumentar de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta atendiendo a un criterio de racionalidad.



SEGUNDO.- Partiendo de la doctrina arriba expuesta, ha de examinarse ahora si la denegación de parte de la prueba documental solicitada (una sanción impuesta por la empresa al demandante y pendiente de resolución judicial, un documento de subrogación de 17.11.2015, y unas actas de elecciones sindicales que acreditan que el actor fue delegado sindical pero desde hace más de una año ya no lo es), ha de considerarse en este caso, a través de un juicio racional de relevancia que, de practicarse la prueba mencionada, revelaría la existencia de indicios que obligaría a la empresa a acreditar que no hubo tal vulneración y que el despido obedeció a una causa sería y real.

En la demanda rectora (hechos séptimo a noveno) se hace referencia que 'en fecha 12.09.2017 el trabajador se queja por escrito a la empresa que se le facilitó el cuadrante horario trtas haberse incorporado al trabajo. Enn esta misma misiva requirió el cuadrante anual y mensual debidamente asignado por la empresa, recordando la obligatoriedad por convenio de tener que comunicar el cuadrante anual y tenerlo asignado o expuesto en lugar visible debiendo establcerese además libranzas semanales y esto no se le entregó al trabajador'.

Y se concluye que 'el poco tiempo transcurrido entre los escritos formulados por el trabajador y su cese deja la evidencia que estamos ante una reacción de la empresa por el hecho de que el trabajador reclamase sus derechos laborales'.

La sentencia de instancia, recoge que la parte actora impugna el despido y recoge textualmente '...alega la parte actora que el mismo ha de ser calificado como nulo por violación de la garantía de indemnidad, pues constituye una represalia de la empresa por haber reclamado el actor sus derechos laborales, en concreto, reclamar a la empresa el cuadrante anual y mensual, por el hecho de incumplir por parte de la demandada la obligación de tener expuesto el mismo en lugar visible; o de manera subsidiaria, que se declare el despido improcedente...'.

La resolución recurrida, como no podía ser de otro modo, analiza la causa de nulidad invocada, rechazando dicha pretensión porque de la prueba documental y de la testifical de los compañeros del departamento del actor, los cuadrantes y turnos de dicho departamento son elaborados por los integrantes del mismo, de manera que todos son conocedores de los turnos y de los cuadrantes, porque son los propios trabajadores los que lo confeccionan, dándole traslado de los mismos a la empresa y porque, además, los cuadrantes se colocan en un tablón que existe en la recepción.

Lo expuesto deja bien a las claras que los documentos inadmitidos - arriba referenciados - poco o nada tienen que ver con la causa de nulidad invocada por el demandante. En consecuencia, no cabe considerar que se haya producido la indefensión denunciada, pues la prueba inadmitida ni era decisiva en términos de defensa ni hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito habida cuenta la escasa relación con lo alegado en el escrito de demanda por el actor.



TERCERO.- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La modificación del ordinal quinto para el que propone el siguiente texto alternativo: "Declárase probado que desde o ano 2010 ao ano 2013 a cifra de negocio foi descendendo. En cambio, desde o ano 2013 ao ano 2016 a cifra de negocio foi aumentando continuadamente todos os anos.

Así, a cifra de negocio no exercicio 2010 era de 3.730.801,44 €, no ano 2011, foi de 2.421.650,64 €, no ano 2012 é de 2.102.336,32 €, no exercicio 2013 de 1.926.297,09 €, no exercicio 2014 ascende a 2.074.304,49 €, no ano exercicio 2015, ascende a 2.244.246,15 €; e finalmente no exercicio 2016 ascende a 2.558.929,62 €".

b) La Supresión del ordinal séptimo porque redunda sobre la actividad de la empresa desde al año 2011 y, a juicio del recurrente, no hay ninguna necesidad de remontarse tan atrás para valorar el despido.

Ambas pretensiones han de venir rechazadas de plano, en el primer caso porque tales cifras ya vienen reflejadas en el hecho probado y la valoración ha de efectuarse en sede jurídica y en el caso de la supresión porque únicamente viene basada en la mera voluntad del recurrente.



CUARTO.- Al amparo del repetido artículo 193 c) de la L.R.J.S., denuncia la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 105 de la L.R.J.S., al considerar que no se dan las causas económicas, organizativas o productivas alegadas por la empresa en la carta de despido, cuyo cese se debió a una represalia de la empresa por la queja del trabajador de 12.09.2017, siendo el despido de 20.09.2017. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime íntegramente la demanda formulada.

Por lo que atañe a la petición de nulidad del despido por represalia, abundar que tal petición se sustentaba en la reclamación a la empresa, a través del escrito de 12.09.2017, del cuadrante anual y mensual, por el hecho de incumplir por parte de la demandada la obligación de tener expuesto el mismo en lugar visible.

Y ha quedado desmostrado, por la documental y testifical de los compañeros del departamento del actor, que dichos cuadrantes son elaborados y confeccionados por los propios trabajadores, de tal manera que todos son conocedores de los mismos, y porque, además, dichos cuadrantes se colocan en un tablón que existe en la recepción.

Por lo que respecta a las causas económicas alegadas por la empresa en la carta de despido y que el actor considera que no se dan en el supuesto de autos, cabe señalar que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, citamos, entre otras muchas la de 24 de abril de 1996(RJ 1996, 5297) y la de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) ha declarado que el despido por motivos económicos descrito en el artículo 51.1 al que remite el artículo 52, c), ambos del Estatuto de los Trabajadores, se integra de tres elementos: a) El primer elemento es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa - situación económica negativa, que no ha de ser irreversible necesariamente, pudiendo ser superable - o en su eficiencia - carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos; b) El segundo elemento es la amortización de uno o varios puestos de trabajo, pudiendo consistir en la supresión total o en la mera reducción de la plantilla, en este segundo caso puede tratarse de un plan de recuperación del equilibrio de la empresa, pudiendo acompañarse de otras medidas encaminadas a superar la situación negativa o a procurar una más adecuada organización de los recursos y c) El tercer elemento, cuando la medida viene dada por la negativa situación económica, es que la adopción de la medida extintiva contribuya a garantizar la viabilidad futura de la empresa.

El Tribunal Supremo en las Sentencias de 10 de Mayo de 2006 (rec.725/05), 31 de Mayo de 2006 (rec.

49/05) y 11 de Octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad.

En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586 y STS 21-7-2003 , rec.

4454/2002), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98, citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996, rec. 3099 ).



QUINTO.- La juzgadora de instancia, en base al informe pericial aportado por la entidad demandada y de los documentos auditados e inscritos, constata la negativa evolución de la empresa, en los últimos años, declarando probado que el resultado de la actividad ordinaria de la empresa desde los ejercicios de 2011 a la actualidad alcanza un resultado negativo de - 5.069.437,32 euros. También destaca que el departamento de consejería está integrado por siete personas y que la empresa ha refundido las funciones de consejería y recepción.

Las causas alegadas en la carta de despido están objetivadas y probadas, tanto las pérdidas económicas como la amortización del puesto de trabajo del actor. Por todo ello, habiendo quedado suficientemente acreditada la existencia y realidad de la causa económica justificadora de la extinción del contrato del actor, debido la situación de pérdidas de la empresa y a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, lo que ha llevado a la Juzgadora de instancia a declarar, con acertado criterio, que la empresa demandada ha justificado la causa legal de extinción alegada en la comunicación de cese, es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

En consecuencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Juan Enrique , contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Santiago de Compostela, en el procedimiento 802/17, seguido a su instancia contra la entidad RAHID S.A., confirmando la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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