Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4231/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2755/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4231/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103724
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5848
Núm. Roj: STSJ CAT 5848/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8014926
EBO
Recurso de Suplicación: 2755/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 28 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4231/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Berta frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 23 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2016 y siendo recurrido Fondo
de Garantia Salarial, Loreto y Octavio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ
MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Berta contra Loreto y Octavio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dña. Berta , mayor de edad y provista de DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Loreto con circunstancias de antigüedad desde el 10.09.2015 y categoría profesional de ayudante de camarera.
SEGUNDO.- En fecha 10.12.2015 se suscribió una prórroga del contrato de trabajo por un plazo de 3 meses de duración, hasta el 9.03.2016.
TERCERO.- El 10.03.2016 la demandante fue objeto de despido por parte de la empresa por finalización del contrato suscrito entre las partes.
CUARTO.- La demandante solicita que se declare la nulidad o improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a ese pronunciamiento.
QUINTO.- Presentada por la demandante en los Servicios Territoriales la papeleta de conciliación, se celebró el acto de conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora el censurado pronunciamiento judicial desestimatorio de la acción de despido ejercitada (al considerar que 'la versión más acorde con la prueba practicada' permite 'estimar que el contrato de trabajo se extinguió por expiración del plazo fijado en el propio contrato y no por un despido verbal...' -Fj quinto in fine-) bajo sendos motivos de censura coincidentes en la denuncia del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (si bien el primero de los formulados lo es bajo la -formal- cobertura del apartado b del artículo 193 de la LRJS ).
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de la infracción sustantiva advierte la recurrente que el contrato por ella suscrito 'debería haber especificado de una manera clara y precisa el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio para el que se contrata' pues 'hacía muchas más labores' que las que corresponden a un 'ayudante de cocina'. Añade la recurrente que tanto la comunicación de cese a su finalización (documento 18) como el certificado de saldo y finiquito (doc. 19) 'son documentos privados de los que nunca tuvo conocimiento...no están firmados por ella dado que con toda probabilidad han sido efectuados con posterioridad a la relación laboral'. Avanza la parte en su razonamiento reiterando 'que no se puede despedir con un fin de obra a un trabajador que en realidad es fijo (invocando sentencias de diversos Tribunales Superiores), para concluir (sobre la base de la 'testigo propuesta') que su antigüedad era de 15 de abril de 2015 (y no el 10 de septiembre del mismo año -hp primero-).
SEGUNDO.- Reiterando la doctrina que en la misma se contiene recuerda la STS de 4 de febrero de 2015 (con un criterio que, aunque referido al recurso de casación unificadora, cabe también predicar del recurso -también extraordinario- extraordinario de suplicación) la necesidad de expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de tal manera que no procede admitir aquéllos que no contengan la 'exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas'. Criterio en el que insiste la posterior del Alto Tribunal de 21 de abril de 2016 cuando por remisión a las que en la misma se mencionan pone de manifiesto que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ...'.
Con remisión a los distintos pronunciamientos que en la misma se mencionan (tanto del Tribunal Supremo y Constitucional como esta misma Sala) reitera la de este Tribunal Superior de 20 de marzo de 2017 lo manifestado en la de 16 de diciembre de 2016 (recurso 7442/2016) en el sentido de que 'no puede éste suplir la inactividad de la parte en perjuicio de la contraria, no pudiendo 'revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas... acoten las partes'.
Desde la limitada 'cognitio' que impone el carácter extraordinario del recurso habrá que convenir que de entre las distintas cuestiones suscitadas en la litis (y apuntadas por la Magistrada en su sentencia) vincula la trabajadora su reiterada declaración de improcedencia al carácter indefinido de la relación subyacente bien por haber prestado 'unos servicios dentro de la actividad normal de la empresa o realizar funciones distintas para las que ha sido contratado', haberla iniciado antes de su formal contratación o por no habérsele comunicado la rescisión de su contrato por finalización del mismo (pues no suscribió los documentos de finiquito y cese).
Tal y como advierte la parte recurrida en su escrito de impugnación la cuestión relativa al supuesto fraude en la contratación en función de su objeto y efectiva ejecución no fue planteada por la actora en su inicial escrito de demanda (ni tampoco existe una propuesta de revisión que -formulada en los términos que imponen los arts. 193b y 196.3 de la LRJS - acrediten las circunstancias a las que asocia su denuncia). Tampoco se prueba el hecho de que hubiera iniciado su prestación laboral con la demandada antes de suscribir su contrato pues mientras la declaración testifical resulta inhábil a los efectos pretendidos, el primer hecho probado de la sentencia (firme) de 5 de diciembre de 2016 dictada por el JS 1 de Lleida en reclamación de cantidad (261/2016 ) fija como antigüedad la de 10 de septiembre de 2015; y por lo que se refiere a una eventual falta de cobertura del período contemplado en una prórroga cuya comunicación se cuestionaba (Fj 4.1 in fine) con los efectos que señala el párrafo final del artículo 49.1c.2 ninguna referencia efectúa la parte sobre este concreto particular.
Los contratos de trabajo temporales se extinguen por vencimiento del término convenido, bastando para ello con que una de las partes denuncie su finalización ( art. 49-1 c) ET ): esto es, comunique a la otra que el contrato se extingue. Denuncia que, en el caso de que la haga el empresario (advierte la sentencia de este Tribunal Superior de 8 de marzo de 2012) no constituye un despido y, por tanto, no es exigible que se haga con las formalidades requeridas para éste: por escrito, en el que se deje constancia de la fecha de efectos y hechos que lo justifican. Ni el precepto citado impone esa exigencia ni la regla dispuesta en el artículo 55-1 ET resulta de aplicación para la denuncia del vencimiento de un contrato temporal. Otra cosa es que, invocándose esta causa de extinción contractual, en realidad no concurra y, por tanto, se esté ante un despido, que precisaría formalizarse en la forma expuesta'.
Se reproduce en dicha sentencia lo manifestado en la del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1988 respecto a que el artículo 49 ET 'no expresa la forma que ha de observar la denuncia, lo que excluye erigir la escritura en requisito de la misma...(como) declaración de voluntad recepticia, debiéndose entender válida, tanto se pronuncie de manera verbal o escrita, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa'.
Tal y como señalábamos en la de 17 de mayo de 2000 dicha figura '...no debe ser confundida la causa de extinción del contrato de trabajo consistente en despido, prevista en elartículo 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores , con la de finalización del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, prevista en el apartado 1,c) del mismo artículo...(que) no se establece la forma que ha de observar la denuncia del contrato temporal, por lo que la forma escrita no constituye un requisito esencial -a diferencia del despido disciplinario o de otras causas de extinción del contrato, en los que la inobservancia de la forma escrita es una circunstancia que, por sí sola, conlleva una serie de consecuencias en orden a la calificación del acto extintivo-, en la medida en que en dicha causa de extinción la forma escrita no es un requisito de la misma; por ello la denuncia, como declaración de voluntad recepticia, puede ser válida tanto si se efectúa de forma escrita, como verbal, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa, requisitos que en el presente supuesto se han cumplido, al constar tal comunicación'.
Alega la demandante que 'Con fecha 10 de marzo de 2016 los empresarios demandados proceden a despedir de manera verbal...sin mediar motivo legal que ampare esta conducta...'.
Al igual que acontece en el supuesto examinado por el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal 'la empresa procedió a despedir y dar de baja a la actora.... presentando la papeleta de conciliación y la posterior demanda dentro del plazo legal de caducidad de la acción, lo que indica que era plenamente consciente de la finalización del contrato decidida por la empresa... Distinta sería sin duda la solución... de que el contrato temporal hubiera incurrido en fraude de Ley y la relación laboral se hubiere convertido por ello en indefinida...'.
TERCERO.- A las razones jurídico-sustantivas que se dejan expuestas habría que añadir la de carácter procesal advertida sobre el hecho de no haberse invocado la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (que es el regulador de las causas de extinción del contrato) en ninguno de sus apartados y sí, en exclusiva, su artículo 15.
Reiterando la doctrina que en la misma se contiene recuerda la STS de 4 de febrero de 2015 (con un criterio que, aunque referido al recurso de casación unificadora, cabe también predicar del recurso -también extraordinario- extraordinario de suplicación) la necesidad de expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de tal manera que no procede admitir aquéllos que no contengan la 'exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas'. Criterio en el que insiste la posterior del Alto Tribunal de 21 de abril de 2016 cuando por remisión a las que en la misma se mencionan pone de manifiesto que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ...'.
En el caso de autos nada se argumenta jurídicamente sobre el supuesto déficit en la comunicación de un cese relativo a la extinción de un contrato de reconocido carácter temporal; lo que constituye un óbice procesal que, junto a las consideraciones anteriormente reseñadas, determinan el anunciado rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida, en los autos 267/2016, seguidos a su instancia contra Dª Loreto , D. Octavio y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
