Sentencia Social Nº 4232/...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 4232/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3410/2005 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 4232/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104117

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 31 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4232/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 605/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6/09/2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Dolores , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora Dª Dolores , nacido el 16/09/1943, con DNI núm NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en el Régimen General.

SEGUNDO.-La profesión habitual del actor es la de Oficial Administrativa.

TERCERO.- Inició proceso de I.T. en fecha 14/03/03.

CUARTO.-Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 07/06/04 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditarse requisito de incapacidad permanente; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. que en resolución de fecha 21/07/04, confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita.

SEXTO.-La base reguladora de la prestación asciende a 1.997,03 euros mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.

SÉPTIMO.- La U.V.A.M.I emitió dictamen en fecha 15/5/04.

OCTAVO.-La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: Artrosis poliarticular de grado moderado. Artrodesis lumbar L4-L5. Insuficiencia valvular aórtica de grado leve. Depresión mayor crónica de grado moderado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- A la luego demandante, se le siguieron actuaciones administrativas, para ser reconocida, en su caso, en situación de incapacidad permanente con origen en enfermedad común; con resultado negativo, y asimismo, el fallo de instancia (demanda en reconocimiento de incapacidad absoluta). Por lo que la en su día accionante se alza en suplicación, por la doble vía del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se alega la infracción por el fallo de instancia, del artículo 137, cinco, de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Por la vía procesal del artículo 191 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, primeramente postula el recurso de suplicación que examinamos, que las dolencias que padece la recurrente, según el relato de hechos probados, sean redactadas en los términos que se sugieren, por remisión a la documental que se cita, como obrante en autos,y consistente en determinados informes médicos (obrantes en el "ramo de prueba" de la parte actora). Se hace hincapié en afectación lumbar, que alega como depresión mayor. A cuya pedida revisión fáctica no es dable acceder porque injustificadamente pretende sustituir la convicción de la Juzgadora al respecto, y que ante las pruebas de sentido diverso (eminentemente médicas), rectamente usó al efecto, de las facultades del artículo 97, dos, de dicha LPL de 1995 ; y dando mayor crédito a las que a su juicio tenían mayor fiabilidad; sin duda al informe obrante como folios 34 y siguientes de los autos, - ratificado por la Pericial médica que actuó en el acto de la vista, a instancias de la Entidad Gestora demandada-, y cuya descripciones no discrepan significativamente del preceptivo dictamen del CRAM ( folio 62), con reflejo en la resolución de 7.06.04 (folio 52 ). Si bien dicho dictamen no alude a la patología de la columna vertebral.

TERCERO.- Como ya se adelantó, la correlativa censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, del artículo 137, cinco, de dicha LGSS . El precepto legal de referencia, en relación con el artículo 134, uno, (hoy 136 ), de aquel Texto Legal, configura la incapacidad absoluta como la situación del trabajador que luego de haber sido sometido para su caso, al correspondiente tratamiento sanitario de curación, presenta reducciones anatómicas o funcionales "graves, objetivables y definitivas", que le impidan, no sólo las tareas propias de determinada profesión, conceptuada de habitual; sino incluso las de exigencias mínimas, preferentemente sedentarias. Situación, como entendió la Magistrada, no propiciada por el estado de salud de la ahora recurrente en suplicación, según la ya mantenida resultancia probatoria de la resolución recurrida.

Así, se dice allí que la recurrente padece afectación lumbar, aortica (Leve) y depresión mayor crónica "de grado moderado".

Lo razonado conduce a la desestimación el recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Dolores , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona en el procedimiento nº 605/204 seguidos a instancias de Dª. Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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