Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4232/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2492/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 4232/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104011
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5588
Núm. Roj: STSJ GAL 5588/2017
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003145
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002492 /2017
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000633 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Alberto
ABOGADO/A: RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO
PROCURADOR: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSFRIO SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, MINISTERIO FISCAL,
Anselmo , Arcadio , Aurelio
ABOGADO/A: MARIA VERONICA LAGARES TENA, , MARIA VERONICA LAGARES TENA , MARIA
VERONICA LAGARES TENA , MARIA VERONICA LAGARES TENA
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002492 /2017, formalizado por D. Alberto , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES
0000633 /2016, seguidos a instancia de Alberto frente a TRANSFRIO SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA,
MINISTERIO FISCAL, Anselmo , Arcadio , Aurelio ,con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Alberto presentó demanda contra TRANSFRIO SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, MINISTERIO FISCAL, Anselmo , Arcadio , Aurelio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El actor, don Alberto , nacido el NUM000 de 1955, con DNI NUM001 , y antigüedad reconocida en nómina de 1 de febrero de 2001 viene prestando servicios a tiempo completo como mozo especialista para la empresa Transfrio Sociedad Cooperativa Gallega, cuyo centro de trabajo radica en la Lonja de Altura del Berbés en Vigo, percibiendo en contrapartida un salario mensual por importe de 1.619, 10 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias. El actor estuvo de alta para las siguientes empresas y durante las etapas que se detallan a continuación: 10 entre el 19 de julio de 1994 y el 18 de enero de 1997 en la Asociación de Transportistas de Pescado; 2° entre el 19 de enero de 1997 y el 18 de enero de 1998, en la empresa Transfrio; 3º del 19 de enero de 1998 al 18 de enero de 1999 en la Asociación de Transportistas de Pescado; 4º del 19 de enero de 1999 al 18 de enero del 2000 en la empresa Transfrio; 5° del 1 de febrero del 2000 al 31 de enero de 2001 en la Asociación de Transportistas de Pescado; 6° desde el 1 de febrero de 2001 en la empresa Transfrio.
SEGUNDO.- En el último contrato firmado por el actor se preveía una distribución del tiempo de trabajo que abarcaba de lunes a viernes de 09:00 a 16:00 horas y los sábados de 09:30 a 14:30 horas.
TERCERO.- En junio del año 2013 se produjo un relevo en la Junta Rectora de la Cooperativa, que dio como resultado que los empleados empezasen puntualmente a percibir sus retribuciones salariales.
CUARTO.- Al poco tiempo de tomar posesión el nuevo equipo directivo, el actor mantuvo una reunión con el Presidente de la empresa, don Anselmo , en que el primero rechazó la propuesta de don Anselmo para ser promocionado a jefe de almacén.
QUINTO.- En el año 2014 el encargado don Higinio tomó la decisión de reorganizar el trabajo en los muelles, lo que supuso que el actor dejase de realizar labores de mantenimiento y pasase a colaborar en tareas de carga y descarga de materiales, que incluían operaciones de picking y clasificación de mercancías, flejado con una cinta adhesiva y montaje de palets, participando en esos quehaceres otros empleados bajo la categoría de mozo de almacén, para los que no es necesario el manejo de una transpaleta eléctrica, sino manual.
SEXTO.- Hasta el mes de octubre de 2014 el actor estuvo desenvolviendo su jornada en horario partido de mañana y de tarde de lunes a viernes, acudiendo asimismo un sábado al mes. A partir del 6 de octubre del 2014 el actor pasó además a cubrir el turno de sábado todas las semanas adaptando su jornada a la definida en el contrato, siendo consultado ese cambio ante el sindicato sin que se vislumbrara ninguna clase de irregularidad. SEPTIM0.- Otros trabajadores de la empresa, con condiciones horarias reflejadas en contrato similares al actor, también tienen asignado ese turno de sábado.
OCTAVO.- El 29 de enero de 2016 la empresa impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 15 días a hacer efectiva a partir del día 2 de febrero, imputándole por incidentes acaecidos los días 15 y 21 de enero de 2016 la comisión de una falta de respeto y consideración al responsable de personal, don Aurelio , y otros cargos de la empresa. El actor ha recurrido judicialmente esa decisión disciplinaria, cuya demanda ha sido turnada al Juzgado de lo Social N° 4 de Vigo, en funciones de Refuerzo. NOVENO.- El actor, por su parte, interpuso denuncia penal contra el Secretario del Consejo Rector, don Leovigildo , por amenazas relativas al díe 21 de enero, quien fue absuelto por Sentencia del Juzgado de Instrucción N° 6 de Vigo. DECIM0.- En el pasado el actor había mantenido algún enfrentamiento verbal con el encargado u otros responsables de la empresa, llegando a elevar el tono de voz. UNDECIM0.- El 3 de marzo de 2006 el actor cayó de baja derivada de enfermedad común, siendo tratado por la Unidad de Salud Mental, achacando su cuadro ansioso-depresivo en las consultas de marzo-abril de 2016 a problemas laborales surgidos hacia dos años, experimentando una mejoría de su sintomatología residual a través del tratamiento pautado, con persistencia a finales de enero de 2017 de rumiaciones de ideas respecto a estrés laboral, insomnio ocasional, ansiedad flotante y labilidad emocional. DUODECIMO.- El responsable de personal de la empresa, don Aurelio , causó alta en la empresa el 22 de diciembre de 2014, mientras que el ingreso de don Arcadio tuvo lugar el 14 de octubre de 2014. DECIMO
TERCERO.- En el mes de mayo de 2016 el actor formuló denuncia por acoso ante la Inspección de Trabajo, la cual tras entrevistarse con alguno de los demandados y otros compañeros del actor, no percibió tal situación de acoso. DECIMO
CUARTO.- La demanda ha sido interpuesta el 20 de julio de 2016, mientras que la papeleta de conciliación fue formalizada el 11 de noviembre del pasado año, cuya comparecencia tuvo lugar el día 18 de noviembre con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Desestimar la demanda en materia de extinción de contrato y tutela de derechos fundamentales interpuesta por DON Alberto , contra la mercantil TRANSFRÍO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, DON Arcadio , DON Anselmo y DON. Aurelio , y con el concurso del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31/05/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción de los artículos 96 y 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en materia de la carga de la prueba en demandas y reclamaciones en materia de infracción de derechos fundamentales, denunciando una situación de mobbing o acoso laboral que autoriza la extinción del contrato de trabajo con la indemnización de despido además la que interesa derivada de infracción de derechos fundamentales.
Lo preceptuado en dichos artículos ya había sido recogido en la doctrina jurisprudencial al efecto.
Como recuerda la Sala en sus sentencias de 21-12-11 (Rec. 4581/12 ) y 20-10-11(Rec.4788/11 ), 'cabe indicar en primer lugar que esta Sala ha venido afirmando, así Sentencia de 22 de julio de 2008 ( recurso nº 2474/2008 ) (AS 2008, 2478) que desde su sentencia 38/91, el Tribunal Constitucional (RTC 1991, 38) (TC ) resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
Con relación a la existencia del acoso laboral, aunque no existe una definición legal, se pueden destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta que son: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. Son situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada, y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo, al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido.
Otros autores lo definen en los siguientes términos; 'situación en la que una persona (o, en raras ocasiones, un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado sobre una persona o personas en el lugar de trabajo' (Heinz Leymann); 'toda conducta abusiva (gesto, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización, contra la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo'.
La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima - injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional-. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros-, determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado. No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas, de modo que ni todo conflicto es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto, ni la ausencia de un conflicto explícito elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible la existencia de un acoso moral subrepticio. Aunque, unido a otros indicios, la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -un indicio no determinante a la vista de la posibilidad de existencia de un conflicto sin un acoso moral- de la existencia de un acoso moral.
Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial. ( S.TSJ Galicia de 12-9-02 (AS 2002, 2603) ).
Pero también ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso moral se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental.
Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso demuestre: «Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. Y que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología...».
Además, este tipo de comportamiento se caracteriza por una única finalidad: la de destruir a la víctima. Ciertamente, el fin buscado es el de colocar al trabajador en una situación extrema de sufrimiento personal que le lleve, según el acosador sea un compañero o el empresario, bien a desistir de sus derechos profesionales (y. gr., promoción), bien a abandonar voluntariamente la empresa. Solamente una persona destruida psicológicamente puede tomar tales decisiones Este daño psicológico suele manifestarse en un grave deterioro de la salud mental y física, concretado en problemas de de presión (llantos, abatimiento general, desmotivación, tristeza), ansiedad (irritabilidad, crisis de pánico previas a la incorporación al puesto de trabajo, nerviosismo, angustia), disminución del rendimiento laboral (desinterés por los fines e intereses de la empresa, falta de concentración y agilidad mental) y hasta físicos y psicosomáticos (gástricos, dolores de espalda y nuca, dificultades de respiración, cansancio, insomnio, vértigos, mareos). En ocasiones extremas, el acoso psicológico puede derivar en una enfermedad física o psíquica crónica e irreversible. Además, no cabe obviar los problemas familiares que esta situación puede conllevar, como p. e., la separación conyugal.
La Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo (2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, hace una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.
Los mecanismos del «mobbing» -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo («mobbing» horizontal) como al personal directivo («bossing»), el que incluso puede ser sujeto pasivo («mobbing» vertical); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder. Pero en todo caso es claro que este fenómeno, muy antiguo aunque de reciente actualidad (véase Internet), es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9 febrero ) (LCEur 1976, 44) , vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE , y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art.
4.2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad.' En el caso de auto, la sentencia efectivamente lleva a cabo un exhaustivo examen de las conductas denunciadas, y como se ha visto, ninguna de ellas mereció el calificativo de acoso. No es que el juez de instancia haya ignorado la obligación de aceptar la prueba de indicios, sino que los ha examinado y destruido como tales. Y en el recurso no se acude a la revisión fáctica que evidencia el error judicial sino que se limita a reproducir principios generales sobre la carga de la prueba y sobre las situaciones concretas denunciadas sus argumentos son valoraciones diferentes a las del juzgador por lo que ya no son indicios sino situaciones y hechos concretos debidamente valorados, dando cumplimiento así a las exigencias de los preceptos que se denuncian, que exigen que la empresa aporte justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. De ahí que una vez examinadas por el juzgador los indicios ya no son tales sin que se convierten en hechos probados y como tales han de ser tratados.
Y por ello el motivo se desestima dado que no cabe la alegación de infracción de normas o garantías de procedimiento cuando lo que se denuncia es factible combatirlo por las vía de los apartados b) y c ) del artículo 193 citado. Indicio es sinónimo de veracidad pero no de certeza.
Segundo.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la revisión del hecho probado segundo para que se haga constar en el mismo la fecha del contrato, que es la de 1-2-2002, y que se admite por constar en los documentos que cita, contrato de trabajo pero con la salvedad de señalar que es la de conversión del contrato en indefinido.
Tercero.- Con el mismo amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado noveno con la adición que pretende pero que se rechaza por intrascendente dado no modifica el contenido del hecho probado, dado que la absolución fue firme.- Cuarto.- Se rechaza igualmente la revisión interesada del hecho probado undécimo porque no se niega la depresión del actor sino que esta derive de una situación de mobbing, acoso, por parte de la demandada, pudiendo tener relación con el trabajo pero no con malos tratos.
Quinto.- Se rechaza igualmente la adición de un nuevo hecho probado con la redacción que señala porque se trata persona ajena totalmente a estos autos y sin relación alguna con ellos.
Sexto.- Ya en vía de revisión jurídica se denuncia con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del apartado c) del artículo 50.1 y 4.2 .e y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la sentencia del TC 90/97 de 6 de mayo .
El artículo 196,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que en todo caso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados en que se ampare aquel, por lo que ante la ausencia de tal exigencia la Sala da por reproducidos la totalidad de argumentos incluidos el resolver el motivo primero del recurso y por ello se desestima el mismo confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia del juzgado de lo social número cinco de Vigo, dictada en juicio instado por el recurrente contra la empresa TRANSFRIO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, D. Arcadio , D. Anselmo , y D. Aurelio , la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
