Última revisión
07/06/2007
Sentencia Social Nº 4237/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2007 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4237/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104822
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8074
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0002687
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 7 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4237/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 870/2005 y siendo recurrido/a LIDL SUPERMERCADOS SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por Jose Miguel , contra LIDL SUPERMERCADOS S.A., debo absaolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos vertidos en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Jose Miguel ha venido prestando sus servicios para la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A. con la antigüedad del 23 de agosto de 2003, categoría profesional de cajero reponedor, y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1648,23 Euros (folios 44 y 46).
SEGUNDO.- Que en el contrato de trabajo suscrito por el actor con la empresa en fecha 18 de agosto de 2003 se hizo constar expresamente que la jornada de trabajo sería de 22 horas al mes, siendo la jornada máxima legal de 40 horas (folio 44).
TERCERO.- Que en fecha 1 de septiembre de 2004 Ia empresa, mediante documento suscrito de común acuerdo por el actor, puso en conocimiento del INEM que con efectos desde le 1 de octubre de 2004, el actor pasaría a efectuar una jornada de 40 horas semanales (folio 36).
QUART.- En fecha 1 de julio de 2005 el actor y la empresa suscribieron documento de cambio de jornada con efectos deI 20 de julio de 2005 en el que acordaron expresamente lo siguiente: "JORNADA: A partir de la citada fecha su jornada de trabajo pasará a ser de 30 horas semanales debido a: Motivos organizativos y de producción y para el apoyo en la gestión del centro de trabajo . ..." (folio 98).
QUINTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto intentado sin efecto el día 22/11/05 (folio 5). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase nula o subsidiariamente injustificada la supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuanto a jornada de trabajo, comunicada verbalmente el día 29 de julio de 2005.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante, desde la triple perspectiva que contiene el art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril : a) Reponer las actuaciones, con declaración de nulidad de las mismas, a partir del momento en que se infringieron normas esenciales o garantías de procedimiento causantes de indefensión, por inaplicación de los artº. 91-2 y 94-2 de la propia Ley adjetiva citada; b) Revisión del relato histórico, a fin de que se dé nueva redacción al hecho probado cuarto, sustituyendo la actual por la que se propone y se adicionen tres nuevos hechos que figurarían como quinto, sexto y séptimo con los textos que se reseñan; c) Revisión del derecho aplicado, por supuesta infracción de normas sustantivas; por aplicación indebida del art. 12-4 b) del Texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y del art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art. 179-2 d e la Ley de Procedimiento Laboral , doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, basado en una supuesta inaplicación de los arts. 96-2 y 94-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no tener por confesa a la parte demandada, que no compareció a juicio debidamente representada por quien ostentara poder para responder al interrogatorio que pudiera formularse y no aportó a juicio la prueba documental propuesta por la parte ahora recurrente, ha de rechazarse.
Es cierto que tanto uno como otro de los preceptos supuestamente infringidos por inaplicación, contienen la previsión de que el Juzgador de instancia pueda tener por confesa a la parte que debidamente citada no compareciere sin justa causa, rechazare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente a lo que se la preguntara, a pesar del apercibimiento al efecto o si no se presentara sin justa causa la prueba documental propuesta y admitida por el Juzgado. Pero no lo es menos que se trata de una facultad del Juez, no una obligación de riguroso cumplimiento. En el supuesto de autos, la empresa compareció debidamente representada, si bien el Letrado no tenía facultad para absolver posiciones, ni siquiera por la vía indirecta prevista en el propio art. 91-4 de la citada ley procesal. No obstante, en comparecencia anterior, la empresa había acudido mediante representante legal (folio 18) que podía haber sido citado personalmente y con los apercibimientos debidos, para nueva comparecencia. También podía haberse solicitado la suspensión del juicio, para que en la fecha del señalamiento compareciera quien ostentara poderes para absolver preguntas en el interrogatorio y aún reiterar para que constara en autos la petición de que se tuviera por confesa a la empresa. Por lo que respecta a la prueba documental solicitada mediante escrito de fecha 3 de junio de 2006, admitida en providencia del día 7 siguiente y notificada a la empresa el día 13 de dicho mes, sucede lo mismo, con la particularidad de que se reproduce ahora en la solicitud de revisión del relato histórico a través de la pretendida adición de un nuevo hecho probado, el sexto, y sobre la que se volverá luego.
TERCERO.- Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende el recurrente la revisión del relato fáctico, mediante la sustitución de la redacción actual del hecho cuarto por otra que contenga la siguiente: " En fecha 1 de julio de 2005, empresa y actor suscriben documento ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA "LIDL SUPERMERCADOS S.A.U." Y EL EMPLEADO Jose Miguel , por el que se procede al cambio de centro de trabajo y jornada laboral con efectos del día 20 de julio de 2005. " (Doc. 98). "
En realidad se trata de adicionar al texto original que el documento suscrito el día 1 de julio de 2005, es un anexo al contrato suscrito ente las partes anteriormente y que en él se acordaba asimismo el cambio de centro de trabajo.
Los datos que tratan de incorporarse son ciertos, pero son intrascendentes para variar el sentido del fallo, si no que lo reafirman, pues con tal reconocimiento, que no se había producido expresamente en el acto de juicio, no se hace otra cosa que acatar la conclusión obtenida por la Juzgadora a quo en el sentido que medió pacto de novación modificativa de las condiciones del contrato en dichos aspectos de cambio de centro de trabajo y jornada.
Por el mismo cauce procesal se pretende la adición de tres nuevos hechos, que figurarían con el contenido siguiente: Quinto : " En fecha 28 de julio de 2005 el actor dirigió burofax a la empresa solicitando comunicación por escrito del cambio de jornada" (documentos nº 48 y 49).
Sexto: "Que los efectos del cambio de jornada lo fueron en fecha 13 de octubre de 2005" (documentos solicitados por esta parte en fecha 3 de julio de 2006 y no aportados de contrario).
Séptimo: "En fecha 9 de mayo de 2005, el actor interpuso demanda en reclamación de derecho y cantidad ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers contra la empresa LIDL SUPERMERCADOS, S,A," ( documentos 51, 52, 53 y 54).
Ninguna de las adiciones puede acogerse por intrascendentes para variar el sentido del fallo. La del quinto, porque consta la remisión del burofax, mas no la entrega a la empresa . La del sexto, porque lo solicitado en fecha 3 de julio de 2005, no coincide con la ahora pretendido y la del séptimo, porque asimismo la documentación señalada acredita la presentación de la demanda, mas ni siquiera su admisión a trámite y seguimiento posterior.
CUARTO.- Con amparo en el contenido del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 12-4 a) de la Ley Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que la conversión del contrato que regía la prestación de servicios a jornada completa hubiera sido convertido en otro a tiempo parcial de forma unilateral, alegando razones de tipo organizativo no justificadas.
El motivo no puede correr mejor suerte, pues como se ha dicho anteriormente y ahora explícitamente se reconoce mediante la pretendida revisión del hecho cuarto , lo que se produjo realmente fué un pacto entre las partes, consistente en una novación modificativa sobre el lugar de prestación de servicios y jornada para que produjera efecto a partir del día 20 de junio de 2005, no del 13 de octubre siguiente, como se pretende mediante la adición de un nuevo hecho sexto rechazada.
Por el mismo conducto se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por incorrecta aplicación, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo,. en relación al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en su vertiente de protección de derecho de indemnidad.
Se alega al respecto que la actuación de la empresa no fué sino de represalia ante la demanda presentada por el ahora recurrente ante el Juzgado de lo Social de Granollers nº 2, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en fecha 9 de mayo de 2005. La Juzgadora de Instancia entendió que no se había acreditado, ni siquiera indiciariamente, la vulneración de tal derecho, como razona en el cuarto de los fundamentos de derecho , de tal suerte que hubiera desplazado a la demandada la carga de probar que su decisión hubiera estado justificada y basada en motivos totalmente ajenos a todo móvil atentatorio a aquel derecho fundamental y tal razonamiento ha de mantenerse, Antes se ha expuesto la razón del rechazo de la propuesta adición de un nuevo hecho séptimo. Sólo consta la presentación de dicha demanda en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, mas no su admisión a trámite y menos aún su traslado y citación de la empresa, de suerte que al tener conocimiento de ella moviera su ánimo en el sentido de represaliar al trabajador, como se indica en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesta por Jose Miguel , frente a la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de Granollers, en autos 870/2005, sobre reconocimiento de derechos, seguidos ante el mismo, a instancia del ahora recurrente, contra la empresa LIDL, Supermercados, S.A. y siendo parte el Ministerio Fiscal, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
