Sentencia Social Nº 4237/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4237/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2149/2016 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4237/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104563

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6912


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8005543

JSP

Recurso de Suplicación: 2149/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 1 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4237/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT,S.L., frente a la Sentenciadel Juzgado Social 2 Lleida de fecha 30 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 119/2014 y siendo recurridos PASCALAC, S.L., FRUTAS IBARZ E HIJOS S.L, GBROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y Cecilia (Tutora Legal de Ramón ). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la excepción de prescripción frente a la empresa FRUTAS IBARZ E HIJOS S.L, se estima parcialmente la demanda presentada por Ramón contra PASCALAC, S.L., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT,SL, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA DE SEGUROS, FRUTAS IBARZ E HIJOS S.L, GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL condeno solidariamente a PASCALAC, S.L. y EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT,SL, al pago a la parte actora de la cantidad de 101.906,14 euros, cantidad de la que también responderá solidariamente la Compañía PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA DE SEGUROS como Entidad Aseguradora de EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT,SL, en su límite de 60.100 euros, sin que proceda el abono de intereses moratorios.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a FRUTAS IBARZ E HIJOS S.L GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La parte demandante, Cecilia lo es en calidad de tutora legal de Ramón . Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Lleida de fecha 2.04.12 fue declarado incapacitado por presentar encefalomalacia temporal izquierda de carácter crónico, quedando imposibilitado en el gobierno de su persona y la administración de sus bienes. Fue nombrada tutora legal su esposa, Doña. Cecilia .

(Copia de la sentencia Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Lleida, folios 206-209).

Segundo.- El Sr. Ramón , nacido el NUM000 .1941, prestó servicios por cuenta de la empresa PASCALAC, S.L., desde el 28.07.09 a 27.10.09, empresa dedicada al transporte de mercancías, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial -32 horas semanales-, para realizar el transporte nacional e internacional de fruta de temporada, con la categoría profesional de Oficial 1ª Conductor Mecánico.

El Sr. Ramón se encontraba en situación de jubilación ( 68 años) y habia solicitado del INSS la suspensión de la prestación para darse de nuevo de alta el Régimen General durante la campaña de recogida de la fruta del año 2009.

(No controvertido)

Tercero.- En fecha 25.08.09, sufrió un accidente de trabajo en el almacén de fruta de la empresa EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT, SL. en Zaidín (Huesca), empresa con la que la que PASCALAC, S.L., dedicada al transporte, tenía contratado el transporte de fruta desde las fincas en que se recogía la fruta hasta el almacén abonándole una cantidad determinada por viaje realizado. La empresa EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT, SL tenía arrendadas cámaras de frío a la empresa FRUTAS IBARZ E HIJOS S.L. (también denominado 'Frutas Conrado') propietaria del almacén de frutas y cámaras frigoríficas.

(De la testifical de Victor Manuel y Florentino )

Cuarto.- PASCALAC,SL, contrató al Sr. Cecilia como conductor para realizar el transporte de fruta de la temporada 2009, siendo asimismo propietario del remolque LECITRAILER, habida cuenta que anteriormente había sido transportista, era el Administrador de LOGISTIC LOAUX,SL. En la fecha del accidente el Administrador de la empresa PASCALAC,SL era el Sr. Victor Manuel . Carecía de formación para conducir una carretilla elevadora o 'toro'.

(Folios 707-710 y testifical de Victor Manuel )

Quinto.- EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT, SL tiene como objeto social la explotación de fincas rústicas, siendo su actividad principal el cultivo de fruticultura en sus fincas almacenando el exceso de fruta obtenida de la recolección en cámaras frigoríficas. En la fecha del accidente el Administrador de la empresa era Don. Florentino .

(Folios 713-724)

Sexto.- FRUTAS IBARZ E HIJOS S.L es una empresa dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas, desarrollando las actividades de carga/descarga de camiones, pesaje de fruta, manipulación y envasado de la misma y almacenamiento en cámaras frigoríficas. Tiene planes de prevención de riesgos elaborados en 2003 y 2006. Tenía alquilado a EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT, SL cámaras de frío y a Frutas Vinuesa cámaras de frío y almacén.

(Folios 764-850 y 762-763)

Séptimo.- El 22.09.09 giró visita Inspección de Trabajo de Huesca al centro de trabajo dónde se produjo el accidente a efectos de investigar las causas del mismo, constatado en el informe lo siguiente:

" 2- Que el accidente sufrido por D. Ramón el día 25 de agosto de 2009, se produjo en las tareas de descarga de las cajas de fruta desde el camión que el mismo habia conducido hasta ese Almacén de fruta, propiedad de la empresa FRUTAS CONRADO -IBARZ E HIJOS S.L- sito en la carretera de Albalate de Cinca a Fraga, s/n término municipal de Zaidín . Empresa que, a su vez había alquilado el almacén a la empresa Explotaciones Agrícolas Montserrat S.L , propietaria de los campos de recogida de la fruta .

3- Que de acuerdo con las manifestaciones verbales efectuadas a esta Inspección actuante, en el dia de la visita, las operaciones de descarga correspondían a la plantilla del almacén, si bien dado que en aquel momento se encontraba plenamente ocupada y que las condiciones climatológicas aconsejaban su descarga inmediata para evitar que tanto la lluvia y sobre todo el previsible pedrisco dañara la fruta transportada en el camión, el conductor del camión D. Ramón y D. Victor Manuel , testigo del accidente, hijo del propietario de la empresa de transportes y que había llegado al almacén para comprobar cómo iban las actividades de transporte hasta esa empresa, por su cuenta y para ayudar a la plantilla ocupada del almacén decidieron descargar entre ambos el camión de fruta. Dicha operación se efectuaba de la siguiente forma. El accidentado aparca el camión, Tractora IVECO Matrícula Y-....-YNF , y remolque Matrícula Y-....-IB , con la caja pegada al dique de carga del almacén descrito ' supra'. Debe señalarse que entre la base de la caja del camión y el suelo del dique de carga y descarga del almacén existía una diferencia de altura de unos 40 centímetros aproximados, de forma que el suelo del almacén se encontraba por debajo de la caja del camión.

En la ejecución de estas tareas de descarga y según las declaraciones verbales efectuadas a esta Inspección por el testigo y compañero del accidentado Sr. D. Victor Manuel , el accidente adivino de la siguiente forma: El accidentado, obligado por la diferencia de los 0, 40 metros existente, como ya hemos descrito antes, entre la caja del camión y el piso del dique de descarga, si situó sobre la caja del camión y con el auxilio de una 'transpaleta eléctrica, marca Still ' recogía las cajas de la fruta y las acercaba hasta el dique donde D. Victor Manuel , que tiene la categoría profesional de especialista, Oficial 3ª - con el auxilio de un toro mecánico- las recogía y las trasladaba al lugar de almacenaje .

Efectuadas estas operaciones, de repente se activó la tormenta y comenzó a descargar gran cantidad de agua, por lo que ambos trabajadores decidieron suspender la operación y refugiarse en el interior del almacén.

Para ello, por iniciativa, al parecer del accidentado y de acuerdo entre los dos trabajadores, según las manifestaciones del testigo, dado que D. Ramón , esta inspección actuante, al estar ingresado en la UCI de Lérida, no se ha podido contactar decidieron bajar la transpaleta eléctrica del camión, estando montado sobre ella el accidentado, utilizando las astas del toro mecánico. Y cuando el conductor del toro mecánico yendo marcha atrás transportando sobre las astas del toro a la transpaleta eléctrica con el accidentado de pié sobre ellas, y encotrándose ya dentro del almacén, al efectuar un giro a la izquierda la transpaleta se deslizó de las astas del toro y cayó ' al suelo arrastrando al accidentado '. Caída que le produjo las heridas que acredita el informe médico".

(Del informe de Inspección de Trabajo, folios 79-80 y testifical del Sr. Victor Manuel , jefe del actor y Administrador de PASCALAC,SL en el momento del accidente)

Octavo.- La Inspección de Trabajo en base a las circunstancias en que se produjo el accidente concluyó que la causa del accidente: '...advino por el uso inadecuado que los trabajadores efectuaron de los equipos de trabajo en contravención con lo dispuesto, entre otros preceptos, por el nº 3 de la Condición General Primera del Anexo II del R. Dto 1215/ 1997, de 18 de julio, en relación con los artículos 3 y 5 de esa misma Norma Reglamentaria, ... y que con independencia de la experiencia del accidentado en tareas de conducción, carga y descarga de camiones, según documentación analizada por esta Inspección actuante, la empresa de transporte PASCALAC,SL,...., la empresa no consta hubiera facilitado la formación exigida para la manipulación del equipo de trabajo que utilizaba el accidentado, aunque su uso fuera de forma esporádica y por las causas expuestas 'supra' y con independencia de que la categoría profesional y la experiencia del accidentado fuera la adecuada en principio para la conducción de la carretilla elevadora que manipulaba en las operaciones de descarga'.

(Del informe de Inspección de Trabajo, folios 79-80)

Noveno.-La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción en fecha 7.10.09 ( NUM001 ) por no facilitar la empresa PASCALAC,SL formación al actor para la conducción de la transpaleta eléctrica, tipificada como infracción grave ( art. 2.8 , 5.2 y 12.8 de la LISOS ), graduando la sanción en el grado mínimo (art. 39.3 d) del TRLISOS), con propuesta de la imposición de sanción de 2.100 euros.

La empresa no formuló descargos contra el acta de infracción y en fecha 16.02.10 el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón dictó resolución imponiendo a PASCALAC,SL la sanción de 2.100 euros.

(Del expediente de investigación de accidente de la ITSS, folios 76-77 y 69-71)

Décimo.- En el almacén de frutas propiedad de FRUTAS IBARZ E HIJOS S.L. había varias carretillas elevadoras, 'toros' y transpaletas, que utilizaban indistintamente las empresas arrendatarias, EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT, SL y Frutas Vinuesa. Del almacén tenían llaves los transportistas. Los toros tenían las llaves puestas.

La carga y descarga de los camiones de PASCALAC,SL habitualmente se realizaba por el personal de EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT, SL con el toro mecánico, por le Sr. Silvio , que pesaba la fruta y la depositaba por variedades en las cámaras frigoríficas, y el conductor dentro del remolque del camión con la transpaleta arreglaba la carga y en las descargas acercaba con el transpalé los palots a la puerta del camión para así proceder a la descarga con el toro mecánico, habiendo un desnivel de unos 40 cm entre la plataforma del camión y el muelle. En ocasiones los propios camioneros realizaban tareas de carga y descarga del camión para agilizar las tareas dejando la carga en el almacén, que después el personal de EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT, SL entraba en las cámaras frigoríficas por variedades después de pesarla.

(De la testifical de Victor Manuel y Sr. Florentino , Silvio , y documental, folios 762-763)

Décimoprimero.- El día del accidente, el 25.08.09, todos los trabajadores de EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT, SL estaban en la finca, el almacén estaba abierto ya allí estaba estaban únicamente el Sr. Ramón y el Administrador de PASCALAC,SL, Sr. Victor Manuel , que procedieron a efectuar la descarga del camión por motivo de que llovía a efectos de preservar la fruta del posible pedrisco, estando el toldo de lona echado.

El Sr. Victor Manuel conducía el toro mecánico con la carga de una transpaleta eléctrica con el accidentado sobre ella, yendo marcha atrás dentro del almacén al realizar un giro a la izquierda la transpaleta se deslizó de las astas del toro y cayó al suelo arrastrando al accidentado. El toro mecánico y el transpalé estaban mojados de la lluvia.

(De la testifical de Victor Manuel

Décimosegundo.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente, 25.08.09, hasta el 26.07.10. De los 211 días de baja estuvo hospitalizado durante 16 días.

El pago delegado de la prestación de incapacidad temporal desde el 25.08.09 hasta el 27.10.09 se efectuó a razón de 24,42 euros día por importe de 1.538,93 euros. El pago directo de la IT, del período 28.10.09 a 3.08.10, 280 días x 24,42, 6.837,60 euros. Total percibido en IT 8.376,06 euros.

(Certificado de la MUTUA MAZ, folios 377)

Décimotercero.- Por resolución del INSS de fecha 1.10.10 se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta por accidente de trabajo, en base a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 28.09.10, por hallarse afecto a las siguientes lesiones:

"Graves alteraciones de predominio fronto temporal. Secuelas de traumatismo craneoencefálico con contusión temporal'

Con derecho a percibir una pensión mensual en cuantía de 993,93 euros, 12 pagas anuales, proveniente de aplicar el 100% a la base reguladora declarada de 985,48 euros con efectos económicos de 4.08.10, declarando responsable de la prestación a la MUTUA MAZ. No obstante, debido a que tenía reconocida una pensión de jubilación en la cuantía de 111,50 euros mensuales y ambas son incompatibles, se le otorgó un plazo para ejercitar la opción por la percepción de una de las dos pensiones, optando por la de incapacidad permanente.

(Expediente remitido por el INSS, folios 88-90)

Décimoprimerocuarto.- Por resolución del Departament d'Acció Social i Ciutadania, Serveis Territorials de Lleida de fecha 21.05.10 le fue reconocida una discapacidad del 52% con efectos de 2.02.10. Deficiencia: Alteración de la conducta, diagnóstico: Síndrome postconmoción cerebral, etiología: traumática.

(Folio 46)

Décimoquinto.-La Tesorería General de la Seguridad Social certifica que el importe del capital coste de la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo del actor asciende a 128.571,94 euros.

(Certificación de TGSS, folios 488-489)

Décimosexto.- La parte demandante valora las lesiones que sufre derivadas del accidente de trabajo de acuerdo a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de vehículos a motor, fijando una puntuación de 34 puntos por Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, perjuicios económicos, 10% sobre el importe de Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y 176.127,03 euros de incapacidad permanente.

Estimando que estuvo 211 días de baja, 16 días de ingreso hospitalario y 195 días de baja impeditiva. Reclamando por un total de 217.823,96 euros.

Décimoséptimo.- La médico forense emitió informe en fecha 26.03.12 por el que fijó las siguientes secuelas:

'-Perjuicio estético derivado de una cicatriz témporo-parietal apenas perceptible. Perjuicio estético ligero: 1 punto

-Trombosis venosa profunda con necesidad de tratamiento anticoagulante, asimilable a trastorno venoso de origen postraumático: 4 puntos

-Deterioro de las funciones superiores integradas, moderado: 30 puntos

Finalmente, no podemos obviar que a pesar de la edad del lesionado en el momento que aconteció este accidente, seguía trabajando y tenía previsto seguir haciéndolo todo el tiempo que le fuera posible. Después de sufrir estas lesiones y, como consecuencia del cuadro secuelar, su situación laboral cambió y se podría asimilar a una incapacidad permanente absoluta'.

(Informe de la médico forense, folio 45)

Décimooctavo.- La empresa EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT,SL, concertó el 1.07.06 una póliza multirriesgo ( BGDG008035) con la compañía de seguros GROUPAMA, ahora denominada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA DE SEGUROS, con el límite por víctima de 60.100 euros.

FRUTAS IBARZ E HIJOS S.L, concertó el 1.07.06 una póliza de protección integral de industrias con la Cía Estrella (P9-5-220.000.011), en la actualidad GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, con el límite por víctima de 90.152 euros.

La póliza de seguro aportada por PASCALAC,SL a los autos con ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS aseguraba el camión tractor marca y modelo IVECO- PEGASO 440 E48T.

(Folios134-190, 293-300 y 403-416)

Décimonoveno- A instancia del actor se siguió proceso penal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Fraga, Juicio de Faltas 34/2011, dictándose sentencia en fecha 4.06.12 por la que fueron absueltos de la falta de lesiones imprudentes Don. Victor Manuel y Don. Florentino , ante el que no se sostuvo la acusación.

(Folios 29-31)

Vigésimo.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 25.06.13, con el resultado sin acuerdo respecto de EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT,SL, e intentado sin acuerdo respecto a PASCALAC, S.L.

La ampliación de la demanda contra FRUTAS IBARZ E HIJOS S.L fue efectuada en fecha 12.01.15.

(Folio 46)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTSERRAT, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado LO IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora y condena solidariamente a Pascalac SL y Explotaciones Agrícolas Monserrat SL a pagar a la actora la cantidad de 101.906 euros . Condena también solidariamente al pago a la aseguradora Plus Ultra que lo era de la segunda empresa citada hasta el limite asegurado de 60.000 Euros .

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación exclusivamente la codemandada Explotaciones Agrícolas Montserrat SL que construye su recurso exclusivamente con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la LRJS dedicado a la censura jurídica sin combatir la declaración de hechos probados de la resolución recurrida de la cual deberá partirse para la resolución del recurso .

En el primer motivo denuncia la infracción de los arts 40-2 de la CE , 4-2 d ) y 19 -1 del ET y 14 y 17 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales .

La parte recurrente se dedica en realidad en el primer motivo a examinar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral extrayendo de las mismas su propias conclusiones con olvido de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario no una apelación y que salvo circunstancias excepcionales la apreciación del Magistrado de instancia ha de prevalecer. En este caso como ya hemos dicho ni siquiera se combaten las declaraciones contenidas en la declaración de probanza si bien en el desarrollo de la censura jurídica se quiere sustituir la convicción judicial por la propia del recurrente que pretende llegara a la conclusión de que en este caso no procede la indemnización de perjuicios por haberse producido el accidente por culpa exclusiva del trabajador. En el motivo siguiente sin cita concreta de precepto infringido se mantiene la línea argumental de la existencia de imprudencia temeraria del trabajador aduciéndose también que no cabe la responsabilidad solidaria toda vez que la vinculación laboral la mantenía el demandante con Pascalac S.L. y no con Explotaciones Agrícolas Montserrat SL. Estudiaremos estos dos motivos a continuación conjuntamente.

Segundo.-Como hemos señalado en nuestra sentencia de 25 de Mayo de 2007 para un supuesto en el que también se reclamaban los perjuicios causados en un accidente de trabajo, el problema de si ha concurrido en este caso de culpa o negligencia de la empresa recurrente que pueda relacionarse causalmente con el accidente en cuestión ha de resolver a la luz del criterio ampliamente reiterado por esta Sala. Hemos venido diciendo que 'La jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva (entre otras, SSTS/IV 30-9-1997 , 2-2-98 y 23-6-98 . Así, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 30-9-97 , ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo:'En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquilina, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas, con más seguridad y equidad'. En definitiva, el Tribunal Supremo distingue entre las coberturas objetivas, que con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; frente al de la culpa subjetiva, olvidando la aquilina o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el CC determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1101 y siguientes .

Partiendo de lo anterior, no podemos olvidar que el mismo Tribunal Supremo recoge con carácter definitivo, que la culpa subjetiva, resaltada en el ilícito laboral, se constata cuando existe una declaración de responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en la prestación del trabajo, y, dentro de ello, lógicamente, podrá existir una modulación de la reparación, sobre los presupuestos clásicos: culpa contractual; negligencia desencadenante del daño; causalidad y objetivación del daño. Su ponderación corresponderá a los elementos concurrentes, y su reducción a ellos también. Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado, en el sentido de que el empresario no puede garantizar que el accidente laboral no se va a producir, bien por el acontecimiento de circunstancias absolutamente imprevisibles, bien por la interferencia de otros agentes en la gestación del daño.

Ha de examinarse pues si concurre en el caso de autos un ilícito laboral por parte de la recurrente, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre ( Arts. 3 , 5 y 19 del ET ., en relación con el art. 1101 del CC EDL 1889/1 ) y derivado de una actuación defectuosa y culpable, generadora de un daño para el trabajador. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales ( art. 14 Ley 31/1995 y el art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ) al establecer que 'El trabajador en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene'

Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida se deduce que los principales elementos fácticos que deben tenerse en cuenta para la resolución del recurso son los siguientes. El dia 25 de Agosto de 2009 el demandante Ramón que prestaba servicios para Pascalac SL condujo un camión de dicha empresa de transportes cargado con fruta hasta el almacén que tenia alquilado la empresa Explotaciones Agrícolas Montserrat SL. El actor aparcó el camión de tal forma que la caja quedaba pegada la dique del almacen . Como fuera que los empleados de la arrendataria del mismo se hallaran ocupados en otra funciones y que la circunstancias meteorológicas que parecían avecinarse ( tormenta y pedrisco que podían dañar la fruta ) decidió junto al hijo del propietario de la empresa de transporte proceder ellos mismos a la descarga . Si bien esta actividad era realizada normalmente por los empleados del almacén en ocasiones los propios camioneros realizaban tareas de carga y descarga del camión para agilizar las tareas dejando la carga en el almacen que después el personal de Explotaciones Agricolas Montserrat SL lo entraba en las cámaras frigoríficas por variedades para después pesarla.

Entre la base de la caja del camión y el suelo del dique de carga y descarga del almacén existía una diferencia de altura de 40 cms aproximados de forma que el suelo del almacén se encontraba por debajo de la caja del camión.

El demandante para realizar la descarga se situó sobre la caja del camión y con el auxilio de una 'traspaleta eléctrica' recogía las cajas de fruta y las acercaba hasta el dique donde su compañero con el auxilio de un toro mecánico las trasladaba hasta el lugar de almacenaje . De repente se activó la tormenta de modo que los dos intervinientes decidieron suspender la operación y refugiarse en el interior del almacén para ello decidieron bajar la transpaleta eléctrica del camión estando montado sobre ella el accidentado, utilizando las astas del toro mecánico y cuando el conductor de dicho toro yendo marcha atrás transportaba dicha traspaleta sobre la que se encontraba de pie el trabajador accionante, ya dentro del almacén dio un giro a la izquierda y la transpaleta se deslizó de las astas del toro y cayó al suelo arrastrando al accidentado causándole lesiones que han determinado su declaración en incapacidad permanente absoluta .

Tercero.- De lo que se deja relatado se desprende que no cabe duda de que la empresa recurrente permitió omitiendo su deber de diligencia y vigilancia que en sus instalaciones el trabajador se colocara en una situación en la que corría un riesgo evidente de sufrir un daño en su persona consecuencia de un accidente. Ello determina la existencia de una conducta empresarial negligente directamente relacionada con el daño sufrido por el trabajador que resultó accidentado sin que exista elemento de hecho en el relato histórico que permita atribuir dichas consecuencias a la actuación exclusiva del propio demandante sino a una omisión del deber de otorgar una protección eficaz que alcanzaba tanto a la empresa de transporte con la que este mantenía una relación laboral sino a la propia arrendataria del almacén que toleró sin tratar de impedirlo que se procediera a la descarga del camión de fruta por el propio conductor del camión lo que según el relato histórico de la resolución recurrida no era algo excepcional sino que en anteriores ocasiones ya había ocurrído que para agilizar las tareas el propio transportista la descargara dejando la carga en el almacén que para que después el personal de Explotaciones Agricolas Montserrat SL lo colocara en las cámaras frigoríficas. Ello resulta mas evidente si se tiene en cuenta que del almacén tenían llave los transportistas y los toros tenían las llaves puestas .

La totalidad de la descripción del accidente se extrae por la Magistrada de instancia del informe de la Inspección de trabajo del que ha de predicarse las notas de imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la Inspección de Trabajo ( SSTS de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ; 21-3- 1997 , 6-5-1997 y 2-12-1997 ,y 6-10-1998 ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS de 26 de abril de 1989 ), y obliga a quien impugne el contenido de dicho informe a que aporte pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes que lo desvirtúen lo que aquí no solo no ha sucedido sino que ni siquiera se ha intentado y de lo expuesto aparece claramente el nexo causal entre la conducta empresarial y el resultado dañoso que no puede atribuirse a imprudencia temeraria o a culpa exclusiva del trabajador aunque la sentencia si reconoce al efectuar un calculo indemnizatorio una imprudencia del trabajador que tiene en cuenta a la hora de determinar el importe a satisfacer . Este criterio no ha sido impugnado por la actora por lo que la Sala no entra en su examen, cuestión distinta es su aplicación práctica que si es combatida en el último motivo del recurso y del que nos ocuparemos a continuación

Antes debemos dejar claro que existió un uso inadecuado de los equipos de trabajo en contravención de lo dispuesto entre otros preceptos por el nº 3 de la Condición General Primera del Anexo II del RD 1215 /97 del cual es responsable no solo la empresa transportista sino la que regentaba el almacén al haber ocurrido en sus instalaciones y con su tolerancia y negligencia. La condición de empresario como deudor de seguridad del trabajador ha sido incumplida por las dos empresas y en consecuencia la condena solidaria de la recurrente ha de mantenerse.

Cuarto.-Se denuncia finalmente sin cita de precepto concreto, lo que de por sí debería determinar la desestimación del motivo, la existencia de incongruencia en el cálculo de la indemnización si bien termina aduciendo que existe un error en dicho cálculo .

La sentencia no es incongruente pues razona ampliamente la aplicación que efectúa de las tablas y baremos previstos en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehiculos de Motor, así como la doctrina jurisprudencial aplicable lo que conduce a según su criterio a las cantidades que refleja en los diversos apartados que menciona. La concurrencia de una cierta actuación de imprudencia del demandante la aplica exclusivamente a efectos de reducir a la mitad la suma que entiende correcta para este concepto teniendo en cuenta los hechos concurrentes en el accidente y la edad del trabajador. Este criterio que como ya se ha dicho no se combate con cita de precepto legal o doctrina jurisprudencial ni es incongruente ni arbitrario ni mucho menos puede decirse que constituye un error por lo que ha de mantenerse la suma indemnizatoria establecida y en consecuencia procede por lo expuesto y razonado la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Explotaciones Agrícolas Montserrat SL contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en autos 119-14 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Cecilia (Tutora Legal de Ramón ) frente a la recurrente, PASCALAC, S.L., FRUTAS IBARZ E HIJOS S.L, GBROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la empresa recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 800 Euros . Dese a consignaciones y deposito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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