Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 424/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 424/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100422
Encabezamiento
1
Rollo número: 257/2006
Sentencia número: 424/2006
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintiséis de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 257 de 2.006 (Autos núm. 853/2.005), interpuesto por la parte demandada COMPAÑIA DE TRANSPORTES ALTO ARAGONESA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 19 de enero de 2.006, siendo demandante D. Roberto sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto , contra COMPAÑIA DE TRANSPORTES ALTO ARAGONESA SA, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 19 de enero de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Roberto , frente a la Compañía de Transportes Alto Aragonesa S.A., por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido, condenando a la demandada a que a su elección y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al actor en el mismo puesto de trabajo o le abone la suma de 47.603,40 €, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°). Roberto , viene prestando servicios como oficial administrativo, por cuenta y orden de la Compañía de Transportes Alto Aragonesa S.A., desde el uno de agosto de 1988, y un salario mensual de 1.830,77 €.
2°). El 29 de septiembre de 2005 la empresa, a través de burofax, le notificó carta de despido, al haber incurrido en un incumplimiento contractual muy grave, consistente en faltas repetidas e injustificadas al trabajo, indisciplina o desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
En ella se hace constar los siguientes hechos concretos:
En los días 24, 27, 28 y 30 de junio; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 22, 23, 24 y 25 de agosto; 1 y 5 de septiembre, retrasos consistentes en faltas de puntualidad, cuya entidad constan en la carta a cuya relación se remite y que fueron controladas por una empleada.
Tipificadas como transgresiones de la buena fe así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal, las siguientes:
Se han detectado varios errores en la confección de las nóminas por valor de mas de 8.000 €, con el consiguiente perjuicio para la empresa, lo que se le notificó por escrito de 20 de junio de 2005, sin embargo no cambió de actitud y continuó con su bajo rendimiento, enumerándose errores en las nóminas de junio, julio, incluso se hace referencia a las nóminas de otras empresas tales como Pirenauto y del Grupo Hudebus.
Por hechos de tal naturaleza, dada su gravedad, en modo alguno pueden ser tolerados, y teniendo en cuenta la gravedad de los mismos y su reiterada comisión, a su pesar nos vemos en la ineludible obligación de imponer la sanción de despido, con efectos del día 8 de noviembre de 2005.
3°). El actor el 19 de octubre de 2005 presentó papeleta para el acto de conciliación ante el Organo de Mediación, que tuvo lugar el día 27 siguiente, durante el cual, la representación empresarial manifestó que a los efectos del art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores y del cumplimiento de 1o establecido en el Laudo de aplicación, deja sin efecto el despido comunicado y le entrega el expediente contradictorio, subsanando los defectos observados y pone a disposición del trabajador la cantidad de 1.500 € netos por los salarios devengados desde la fecha del despido hasta el día de hoy, e igualmente le comunica que la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo será el próximo día dos de noviembre.
La parte actora rehusó la recepción del expediente contradictorio, por entender que dicha subsanación debe hacerse después de la reincorporación efectiva del trabajador, así como haberse realizado fuera del plazo legal de 20 días, rehusando a su vez la entrega de la suma ofrecida, aceptando el día dos para su reincorporación a su puesto.
4°).El actor, una vez en su puesto de trabajo, el 2 de noviembre, dirigió a la empresa un escrito solicitando se le haga entrega del expediente, lo cual tuvo lugar por carta de 4 de noviembre, y en escrito de 8 de noviembre, se le despide con efectos del mismo día, con carta idéntica a la anterior.
5°). En escrito de 27 de octubre de 2005, la empresa notificó a los Delegados de Personal que se ha procedido a abrir expediente disciplinario por diferentes faltas muy graves, a los efectos que puedan en el plazo de diez días alegar lo que conviniere y dar cumplimiento a lo establecido en el laudo que rige el régimen disciplinario del sector de transportes, y en escrito de 8 de noviembre siguiente se les comunica que se ha procedido al despido disciplinario.
6°). En resolución de 19 de enero de 2001 de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000, en el que se establece que las sanciones por faltas graves o muy graves habrá de imponerlas la empresa, previa la instrucción del oportuno expediente al trabajador.
7°). La empresa no instruyó expediente alguno, y en el acto de conciliación que tuvo lugar el 27 de octubre de 2005, intentó su entrega al actor y como quiera que rehusó su entrega, el actor lo solicitó por escrito de 2 de noviembre, y la empresa en escrito de 4 de noviembre se lo entregó por medio de burofax.
8°). Acto de conciliación sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación de los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala de autos. Las adiciones propuestas son innecesarias, por pacíficas o no controvertidas, pero la relevancia que la recurrente parece otorgarles conduce a la estimación de ambas revisiones, por tener suficiente apoyo probatorio en la prueba documental practicada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 59 .2 y .3 , en relación con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , y con los arts. 103 .1 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , entendiendo caducada la acción de despido formulada por el demandante.
La sucesión de hechos es, en síntesis, la siguiente: el 29-9-05 se produce el primer despido; el 19- 10-05 se presenta por el trabajador papeleta de conciliación; el 27-10-05 se celebra el acto de conciliación, que termina sin avenencia, y en el mismo la empresa, a efectos del art. 55 .2 del ET, deja sin efecto el despido con entrega del expediente contradictorio, subsanando defectos, pone a disposición del trabajador los salarios devengados desde la fecha del despido, y le comunica fecha de reincorporación al trabajo; el 2-11-05 el trabajador se reincorpora y solicita el expediente contradictorio; el 4-11-05 le entregan dicho expediente; el 8-11-05 se produce nuevo despido, con igual carta o motivos que el anterior; el 23-11-05 se presenta papeleta de conciliación; el 1-12-05 se celebra el acto, sin avenencia; y finalmente el 13-12-05 se presentó la demanda que encabeza las actuaciones.
TERCERO.- El Motivo se desestima. Dispone el art. 55 del ET : "1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido...2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".
El nuevo despido de 8-11-05, no tiene ningún efecto pues se efectuó fuera del plazo legal. No existe pues más despido eficaz que el de 29-9-05. La empresa sostiene en su recurso que, partiendo de esto, la demanda está formulada fuera del plazo de veinte días que tiene el trabajador para impugnar el despido. Pero olvida que con esta argumentación está imputando al trabajador un retraso al que ella misma, la empresa, dio lugar, al dejar sin efecto, en la conciliación de 27-10-05 el primer despido, por el defecto de no haber tramitado previo expediente.
El trabajador ha impugnado las decisiones de la empresa en cada caso dentro de plazo, tal como se iban adoptando. En ningún momento dejó transcurrir el plazo legal pertinente. Su acción de despido, en consecuencia, no caducó ni respecto al primero ni respecto al segundo despido.
Si la sentencia declara, y ello ni siquiera se combate, que el segundo despido se efectuó por la empresa fuera del plazo legal, ello no puede perjudicar al trabajador, sino a la propia empresa.
CUARTO.- Subsidiariamente, y por igual vía procesal, denuncia la recurrente infracción del art. 97 de la LPL , en relación con los arts. 1261 y 1262 del Código Civil . No existe la infracción denunciada.
Como hemos dicho, el art. 55 .1 del ET dispone que "por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido", y este valor tiene la exigencia de tramitar expediente contradictorio previo al despido disciplinario, conforme al Laudo a que se refiere el Hecho Sexto de la Sentencia.
Precisamente por no haberlo tramitado la empresa dejó sin efecto el primer despido, actitud que equivale al reconocimiento de la improcedencia del mismo, tal como declara la sentencia, por la ausencia del citado requisito formal, improcedencia que ahora ataca y que la sentencia declara por dicha ausencia de expediente previo, sin que sea necesario mayor enjuiciamiento del fondo del asunto, pues siendo ese expediente previo una exigencia formal de todo despido disciplinario en el sector, según dicho Laudo, su incumplimiento excusa del estudio de las causas del despido, que nada podría ofrecer frente a la improcedencia del despido derivada del mismo, conclusión obligada conforme a lo dispuesto en el referido art. 55 .1 del ET, en relación con su n. 4 : "Será improcedente -el despido- ...cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede la confirmación de la Sentencia.
QUINTO.- Por imperativos legales (arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 257 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

