Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 424/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 424/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100457
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00424/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100248, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 230 /2007
Materia: ACCIDENTE
Recurrente: Luis Enrique
Recurrido: IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 591 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Junio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 424
En el RECURSO de SUPLICACION 230/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA GRAJERA FERNADEZ, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 591/2006, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a IBERMUTUAMUR, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Luis Enrique , que venía trabajando en la entidad Confederación Hidrográfica del Guadiana desde el 8-02-06, en virtud de un contrato temporal como operario de mantenimiento y que debía concluir el siguiente 19-06, causó baja el 9-05 como consecuencia de un accidente de tráfico de carácter laboral con el diagnostico de "contractura muscular del trapecio derecho", con contusión del hombro del mismo lado. SEGUNDO. Tras recibir la correspondiente asistencia médica y rehabilitadota a cargo de la entidad actora, Ibermutuamur, que tenía concertada en la empresa la cobertura de las contingencias profesionales, fue dado de alta, iniciando una nueva baja por "cervicalgia". TERCERO: Una vez remitida su sintomatología y no existiendo patología neurológica alguna, fue dado de alta definitivamente el 13 de junio por curación. CUARTO: No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando la nulidad o revocación de dicha alta, y la continuidad en la situación de Invalidez Temporal. QUINTO: El actor, con antecedentes de signos degenerativos de C-5-C-6 continua en tratamiento de fisioterapia y rehabilitación- SEXTO: El mes de Abril percibió una retribución bruta de 767,80 Euros".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis Enrique contra MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre impugnación de alta médica, debo absolver y absuelvo libremente a dicha Mutua demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquel formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó en su integridad su demanda sobre impugnación de alta médica y absuelve a la MUTUA IBERMUTUMUR de las peticiones contenidas en la misma, interpone recurso de suplicación el trabajador, y por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero del relato de hechos probados, del siguiente tenor: "No obstante, el actor acudió a los servicios de urgencia, siendo asistido el 13-6-06, el 18-6-06, el 14-7-06 y el 6-9-06 de fuertes dolores, y entre otras dolencias, de falta de movilidad del cuello, habiendo estado en tratamiento médico y re rehabilitación hasta la fecha, y habiendo acudido a consultas con especialistas durante este periodo, estando impedido para su trabajo habitual". Cita como documentos que justificarían la existencia de un error evidente e indiscutible del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba los obrantes en los folios núm. 1 a 19 del ramo de prueba de la parte actora; sin embargo la existencia del error mencionado y, en consecuencia, de la propia pertinencia de la rectificación interesada no puede ser aceptada: Ya consta en el hecho quinto de la sentencia que el actor, con antecedentes de signos degenerativos C-5 C-6, continua en tratamiento de fisioterapia y rehabilitación; y en los fundamentos de derecho, asimismo, se indica que con posterioridad ha acudido a los servicios médicos de urgencia y ha necesitado tratamientote rehabilitación. Por otro lado, en los documentos que se aportan relativos a la asistencia médica recibida por el servicio de salud pública extremeña con posterioridad a la fecha del alta por curación se indica la persistencia de dolor pero no se apunta nada en relación con la eventual incapacitación laboral (folios 33 a 44)
SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del contenido de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social y de la STS 27-7-96, alegando que el actor, a la fecha del alta (13-06-06 ), no se hallaba repuesto de las consecuencias del accidente y, dadas las labores propias de su profesión, estaba incapacitado para su trabajo habitual, al que no tuvo que volver, tras el alta, porque se tomó las vacaciones hasta fin de contrato por su incapacidad real para trabajar.
El actor causó baja el 8 de mayo de 2006 como consecuencia de un accidente laboral con el diagnóstico de "contractura muscular del trapecio derecho", con contusión del hombro del mismo lado (hecho primero; folio 26); tras recibir la correspondiente asistencia médica y de rehabilitación a cargo de la MUTUA, fue dada de alta, iniciando una nueva situación de baja el 16 de mayo 2006, por recaída, con el diagnóstico de cervicalgia Leve (hecho segundo? folio 28); el 13 de junio, una vez remitida su sintomatología y , al no existir patología neurológica, fue dado de alta por curación (hecho tercero).
Pues bien, el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación...».
Se caracteriza así la contingencia por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a) Una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos, y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario.
En el caso enjuiciado, el Magistrado de instancia, ante los informes médicos aportados por ambas partes, forma su convencimiento en relación con la conveniencia o no del alta médica en la Resonancia Magnética Col. Cervical efectuada el 2 de mayo de 2006 (folio 48), en el informe de la exploración traumatológica (folio 81) y en el de la exploración neurológica efectuada el 8 de junio (folio 49). Dichos informes refieren: exploración traumatológica "absolutamente normal" (folio 51) y "no se objetiva patología neurológica" (folio 52).
Los partes médicos de asistencia en urgencias y la rehabilitación recibida con posterioridad al alta médica, por otra parte, ponen de relieve la persistencia del dolor, pero no aportan elemento alguno que permitan dudar del alcance del alta cursada por la Mutua, pues solo indican que el recurrente ha necesitado asistencia médica, pero no que las dolencias de que se queja fueran de intensidad suficiente como para que le inhabilitaran para su trabajo como operario de mantenimiento en la Confederación Hidrográfica del Guadiana, y tampoco que dichas dolencias tuvieran su origen en la contractura muscular del trapecio derecho que dio origen a la situación de baja, y que según las pruebas médicas efectuadas, había curado.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA GRAJERA FERNADEZ, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 591/2006, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a IBERMUTUAMUR, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, en reclamación por ACCIDENTE, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
