Última revisión
28/04/2008
Sentencia Social Nº 424/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5401/2007 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 424/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100173
Encabezamiento
RSU 0005401/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00424/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024795, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005401 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Ángeles
Recurrido/s: FRATERNIDAD MUPRESPA FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TGSS , CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS CSIC , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000045 /2007
Sentencia número: 424/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a veintiocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5401/2007, formalizado por el Letrado D. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y
representación de Ángeles , contra la sentencia de fecha 27-06-2007, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL nº 11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 45/2007, seguidos a instancia de Ángeles frente a FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJO
SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS (C.S.I .C.), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
reclamación por invalidez parcial o lesiones no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- La actora Dª Ángeles nacida el 3-3-1969, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000.
SEGUNDO.- La actora viene prestando sus servicios en el CENTRO DE INVESTIGACIONES BIOLÓGICAS-CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), ostentando la categoría profesional de Técnico Superior de Investigación y Laboratorio. Realizando funciones de recepción y registro, procesado y análisis de muestras de ADN; comprobación y envío de secuencias por ordenador; pedido y recepción de materiales a los proveedores.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Madrid de fecha 23-10-06 se declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, siendo responsable de la indemnización la Mutua Fraternidad Muprespa. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual:
"Determinado el cuadro clínico residual: Rigidez articular leve rodilla derecha. Secuela de traumatismo en mayo 2005, con rotura Lca. Meniscopatia Int. TTo. Con ligamentoplastia y meniscectomia parcial en 11-05 por Tto. Conservador no exitoso."
CUARTO.- La actora padece las lesiones que han sido objetivadas por el EVI que le suponen una limitación de 5 grados en la extensión completa de la rodilla derecha y 20 grados de flexión (Normal y contralateral 140°). Sin que sufra alteración alguna en la marcha, bipedestación no presenta atrofia muscular. Tiene limitación para ponerse de cuclillas y para ponerse de rodillas sobre esa rodilla.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial ascendería a 1.108,88 euros/mes.
SEXTO.- Obra en autos informe de la clínica médico-forense.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Que desestimo la demanda formulada por Dª Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y CENTRO DE INVESTIGACIONES BIOLÓGICAS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FRATERNIDAD MUPRESPA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-11-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17-4-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 11 de Madrid, por la que se desestimó la demanda de la actora en solicitud de que se la declare afecta de Incapacidad Permanente Parcial, se interpone recurso de suplicación por dicha actora, estructurado en un solo motivo.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se pretende que se aprecie indebida aplicación del art. 137-3 de la LGSS , ya que, habida cuenta de los menoscabos de la actora y teniendo en cuenta su profesión habitual de Técnico superior de investigación y laboratorio, dichos menoscabos resultan limitativos en más de 1/3 de su capacidad ya que la demandante "ha de realizar movimientos repetitivos y constantes, con carga de pesos, mantenimiento de equipos, traslados de muestras, envío de material a clientes, mantenimiento del stock... del laboratorio", etc, lo que, por tanto y según la recurrente debería llevar a declarar la situación de IP Imparcial.
La sentencia considera probado que la profesión habitual de la actora es "Técnico superior de investigación y laboratorio" (Hecho Probado Segundo) y que sus menoscabos son "Rigidez articular leve rodilla derecha. Secuela de traumatismo en mayo de 2005 con rotura Lca. Meniscopatía Int. tto con ligamentoplastia y meniscectomía parcial en 11-05 por tto conservador no exitoso", (Hecho Probado Tercero), añadiendo el Hecho Probado Cuarto que dichas lesiones "suponen una limitación de 5 grados de flexión (normal y contralateral 140º), sin que sufra alteración alguna en la marcha, bipedestación no presenta atrofia muscular. Tiene limitación para ponerse de cuclillas y para ponerse de rodillas sobre esa rodilla"
Pues bien, la Sala coincide con el criterio del Juzgado de instancia, en el sentido de que los menoscabos que padece la demandante no son limitativos hasta el punto de suponer una merma de capacidad igual o superior al 33% de sus potencialidades laborales para la profesión habitual de la demandante, de Técnico superior de investigación y laboratorio, al tratarse de una actividad profesional que no exige grandes requerimientos dinámicos o posturales. En consecuencia, se considera ajustado a Derecho el razonamiento efectuado al respecto por el órgano judicial "a quo", que por tanto no ha aplicado indebidamente el art. 137-3 de la LGSS , procediendo por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En materia de costas, y de conformidad con el art. 233 de la LPL , no procede su imposición toda vez que la recurrente dispone del beneficio de justicia gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de Ángeles, contra la sentencia de fecha 27-06-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 45/2007, seguidos a instancia de Ángeles frente a FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS (C.S.I .C.), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5401/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
