Última revisión
14/06/2010
Sentencia Social Nº 424/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1049/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 424/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100374
Encabezamiento
RSU 0001049/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1049/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1253/09
RECURRENTE/S: Celestino
RECURRIDO/S: MC CONTROL, S.L
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 424
En el recurso de suplicación nº 1049/10 interpuesto por el Letrado MANUELA MONTEJO BOMBÍN en nombre y representación de Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1253/09 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Celestino contra, MC CONTROL, S.L en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE DICIEMBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando tanto la demanda de resolución de contrato como la de despido formuladas por D. Celestino contra MC CONTROL, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 31.12.08, con la categoría de Vigilante, y devengando un salario mensual prorrateado de 295,31 euros.
SEGUNDO.- La empresa abona al demandante el salario en las oficinas cuando éste va a recogerlo. Desde el mes de abril el trabajador está sin percibir su salario porque se ha negado a recogerlo, tanto en la oficina como en su puesto de trabajo cuando se le ha llevado. Se da por reproducida la carta de fecha 4.9.09 que constituye el doc. 16 de los aportados por la empresa.
TERCERO.- Con fecha 25.9.09 la empresa impone un telegrama (entregado al actor el día 26.9.09) comunicándole su próximo turno el día 1.10.09.
CUARTO.- el actor contesta a dicha comunicación indicando que "Sobre el día 1.10.09 saben que con mi contrato actual, que finaliza el 30.9.09, no estoy obligado a realizar esa jornada, ni ninguna otra ya sea en este mes o en próximos. Mi obligación laboral con ustedes, a nivel de jornadas de trabajo, acabó en el momento en que recibieron carta certificada conteniendo partes de baja y alta referentes a la jornada del día 15.9.09."
QUINTO.- La empresa dio de baja al actor en Seguridad Social el día 6.10.09 con efectos del día 1.10.09.
SEXTO.- Con fecha 21.7.09 el demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC por el concepto de extinción del contrato a instancias del trabajador. El día 5.10.09 interpuso otra papeleta por el concepto de despido."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión con dos acciones acumuladas-de despido y extinción del contrato ex art. 50 del ET -que el trabajador formuló contra la empresa demandada, interponiéndose recurso por dicho demandante, quien en primer término y al amparo del art. 191 b) de la LPL, solicita la modificación del ordinal primero de la resolución recurrida en lo referente a la fecha de la antigüedad computable, que fija en el 3-12-2005, por entender que en virtud de la relación jurídica establecida mediante la suscripción de diversos contratos de trabajo de naturaleza eventual durante el período comprendido entre el referido día y el último de los firmados, lleva a considerar como un solo vínculo, sin solución de continuidad, el habido entre las partes. La pretensión no prospera porque, con independencia del criterio que se aplicaría-en caso de estimarse el recurso-cuando, sin poner en duda la sucesiva celebración de contratos temporales separados en períodos de distinta duración, se produce la dimisión voluntaria del actor antes de que finalizar el tiempo previsto o con voluntad manifestada de no renovar el vínculo, es lo cierto que la revisión del dato que se interesa sería superflua para la litis por su irrelevancia para el fallo, según se va a razonar seguidamente.
SEGUNDO.- En el apartado de las infracciones jurídicas- art. 191 c) de la LPL -se invocan como normas vulneradas los arts. 15.3 del ET , en relación con los arts. 2 y 3 del R.D. 2720/1998 , así como la jurisprudencia aplicable. Se cuestiona la licitud de los contratos de carácter eventual que el actor ha venido suscribiendo con la empresa demandada por insuficiencia en la designación de su objeto, el carácter fraudulento de los mismos y la falta de justificación de su temporalidad, lo que obliga a declarar al actor como fijo de plantilla. Con lo argumentado en el motivo, el recurrente obvia que fue él quien en notificación expresa y dotada de términos bien claros e inequívocos comunicó a la empresa por escrito que no estaba obligado a realizar la jornada que se le había impuesto a partir del 1-10-2009 porque su contrato de trabajo finalizaba el 30-9-2009, añadiendo que su obligación laboral con la demandada acabó desde la recepción de los partes de baja y alta del día 15-9-2009 (ordinal cuarto no impugnado).
No es discutible que una declaración de tal signo tiene un sentido palmariamente revelador de que la voluntad de quien la emite no es otra que la dar unilateralmente por extinguida la relación laboral con la empresa, pues de no ser así serían inexplicables los términos y sentido de la respuesta, que, en caso de disconformidad con la nueva jornada impuesta, podría haber adoptado distinto perfil, bien oponiéndose el interesado a su realización, bien reclamando contra la decisión empresarial. Si el demandante dice que "(...) no estoy obligado a realizar esa jornada, ni ninguna otra ya sea en este mes o en próximos", porque su contrato finaliza el 30-9-2009, no es difícil inferir que el contrato de trabajo se extinguió a raíz de su decisión personal propia y exclusiva. En consecuencia, es baladí y trivial centrarse en el examen de la legalidad o ilicitud de los contratos de trabajo suscritos entre las partes si el cese en la relación laboral no constituye despido, muestra de lo cual es que la empresa en telegrama que el actor recibió el 26-9-2009, le comunicó nuevo turno a partir del 1-10-2009 (ordinal tercero), lo que evidencia la identidad real de la causa del cese.
TERCERO.- En el siguiente motivo el precepto que se cita como infringido es el art. 50.1 b) del ET . Alega el recurrente que la falta de abono de los salarios desde de abril a junio de 2009, más la paga extraordinaria de junio de 2009, justifica la resolución del contrato. Ha de partirse de lo que al respecto el factum relata, afirmándose en el hecho probado segundo, no impugnado, que "desde el mes de abril el trabajador está sin percibir su salario porque se ha negado a recogerlo, tanto en la oficina como en su puesto de trabajo cuando se le ha llevado".
La negativa del demandante a percibir su salario sin existir explicación razonada y razonable de tal actitud, demostrándose que el empresario pone los medios precisos para que aquél perciba su retribución, sin perjuicio personal o trastorno alguno, conforme se deduce de la narración fáctica, hace ad liminem totalmente infundada su pretensión, que con acertado juicio la Magistrada de instancia ha desestimado.
CUARTO.- A continuación y en el motivo cuarto, con cita de los arts. 55.1 y 56 del ET en calidad de normas también infringidas, el recurrente proporciona una subjetiva interpretación del escrito que remitió a la empresa en el que manifiesta que su contrato finalizaba el 30-9-2009 y que por tal razón no realizaría la jornada que se le había impuesto a partir del 1-10-2009, ni otra distinta. Muy al contrario, el significado no es otro que aquel ya explicado anteriormente, no susceptible de valorarse con otro enfoque o sentido. La empresa, ante tal respuesta, cursó la baja del actor en la Seguridad Social el 6-10-2009, con efectos del 1-10-2009, actuación consecuente que, además, se ajusta a un hecho implícito y que en la exposición del motivo queda expresado, al indicar que "la empresa lo que no hace y debió hacer a juicio de esta parte es que si consideró que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo lo que debió hacer fue un expediente disciplinario" (página 11 in fine del recurso).
Y es que la inasistencia del actor al trabajo a partir del 1-10-2010 respondió sin duda a su voluntad extintiva previamente manifestada, y siendo así el contrato ha de entenderse resuelto por esta exclusiva razón y no por despido, con lo que el motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1049 de 2010, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1049/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
