Sentencia Social Nº 424/2...ro de 2012

Última revisión
07/02/2012

Sentencia Social Nº 424/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3391/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 424/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100315

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:839

Resumen:
41091340012012100315 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 424/2012 Fecha de Resolución: 07/02/2012 Nº de Recurso: 3391/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.3391/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 424/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA , Autos nº Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Trinidad contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 06/07/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- Dª. Trinidad con D.N.I. NUM000, nacida el 18-11-56, se encuentra afiliada al Régimen General de la S.S. con N.A.S.S. NUM001, con categoría laboral de Ordenanza en Instituto de Enseñanza Secundaria.

Segundo.- La actora causó baja en I.T. el día 14-01-08 con diagnóstico de "Cervicoartrosis, con protusiones C4-C5 y C5-C6".

Tercero.- Con fecha 23-05-08 se emitió Informe Propuesta de Incapacidad por la UVMI que refiere:

Diagnóstico: «Osteoartrosis, Cervicoartrosis con protusiones discoosteofitarias posteriores C4-C5- y C5-C6 con extensión a ESA y desfiladeros, con discreto efecto masa sobre cordón , sin datos de mielopatía. Pendiente de decidir actitud quirúrgica. Osteoartrosis nodular. Bocio nodular con resultado Histológico de hiperplasia folicular tratado mediante hemitiroidectomia. Trastorno antidepresivo de larga evolución en tratamiento y control por MAP y ESM».

Menoscabo funcional y orgánico: «Lo anterior en asegurada de 51 años de edad de profesión Ordenanza en IES , supone una deficiencia para la flexoextensión forzada y mantenida de columna , soporte, elevación y empuje arrastre de pesos y en general actividad que conlleve sobrecarga de raquis».

Pronóstico y Tratamiento: «Situación crónica y degenerativa , una posible IQ a dicho nivel no modifica el mal pronóstico en cuanto a recuperación funcional eficiente y eficaz. En situación de IT desde 14/01/08 se procede a alta y propuesta IP».

Juicio Clínico Laboral: «Protusiones discoosteofitarias cervicales C4-C5 y C5-C6. Menoscabo funcional permanente y moderado».

La actora causó alta con propuesta de Incapacidad el día 23-05-08.

Cuarto.- Según informe de RMN de columna cervical de 27/03/08: Rectificación de la curva cervical. Cambios degenerativos. Protusiones discoosteofitarias C4-C5 y C5-C6 con marcada obliteración del espacio subaracnoideo anterior y estenosis de los desfiladeros radiculares a nivel bilateral en estos interespacios. Discreto efecto masa en cordón medular en interespacio C4-C5.

Según informe de Neurología Hospital Sta. María del Puerto de 12-02-08 y 30-04-08: Cervicobraquialgia. Hernias discales cervicales. Exploración: Hiperreflexia MSD y ambos MMII. Valoración en consulta de NCG H.U. Puerta del Mar.

Según informe de ESM de 03-06-08: Antecedente de T. ansioso depresivo que respondía al tto. y estaba en seguimiento por su MAP. En últimos meses, insomnio, inquietud, taquicardia y ánimo triste. JUICIO CLINICO: Trastorno adaptativo.

Quinto.- Con fecha 03-06-08 por reagudización de sintomatología se le modifica la medicación por el Equipo de Salud Mental y el 04-06-08 emite Informe en el que refiere: Paciente con antecedentes clínica ansioso-depresiva, que respondía al tto. y estaba en seguimiento de su MAP. Refiere insomnio, inquietud, taquicardia y ánimo triste. Desde su intervención en Enero no se sabe funcionamiento tiroideo, pudiendo algunos síntomas ser achacable a ello. TRASTORNO ADAPTATIVO.

Sexto.- Con fecha 11-06-08 se emitió Informe Médico Síntesis que ponía de manifiesto como Conclusiones y Juicio Clínico-Laboral: «En el momento actual limitación para tareas que requieran sobrecarga de raquis cervical. Esfuerzos físicos con MMSS y para tareas de elevada responsabilidad , estando pendiente la paciente de valoración quirúrgica por Sª. de NCG y de evolución con Tto. psicofarmacológico (antecedente de T. ansioso-depresivo con evolución favorable).

Séptimo.- El día 17-06-08 es diagnosticada por el Servicio de Reumatología del H.U. Puerta del Mar , siendo diagnosticada de Fibromialgia, tratada con paracetamol, yoga , pilates o natación. Con constantes normales, Nódulos de Heberden. Contractura paracervical y paralumbar. Puntos gatillo 18/18.

Octavo.- El 16-06-08 se formuló Dictamen Propuesta por el E.V.I. que reproducía el cuadro clínico residual y limitaciones recogidas en el I.M.S. y proponía la calificación de la actora en I.P. Total para su P.H. revisable por agravación o mejoría a partir de 16-06-10.

Por resolución del INSS de fecha 08-07-08 se confirma el Dictamen Propuesta y se le reconoce una I.P. Total para su P.H de Ordenanza de IES, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.301,17?, 55% de porcentaje de pensión, efectos económicos de 01-07-08 y 14 pagas de una pensión inicial de 715 ,64?, revisable a partir de 16-06-10.

Noveno.- Con fecha 01-08-08 la actora presentó Reclamación Previa ante el I.N.S.S.

Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S de 05-09-08 se acordó denegar la reclamación Previa , dando origen a las presentes actuaciones.

Décimo.- La actora presentaba el siguiente Cuadro residual: Cervicobraquialgia derecha: Protusiones C4-C5 y C5-C6 con marcada obliteración del espacio subaracnoideo anterior y estenosis de desfiladeros radiculares y discreto efecto masa sobre cordón. Pendiente de valoración por NCG. Hemitiroidectomia derecha por hiperplasia folicular. Trastorno adaptativo.

Se acreditaban las siguientes limitaciones: Cervicobraquialgia derecha. Limitación dolorosa de la movilidad de raquis, contractura de trapecios, con hallazgos descritos en la RMN, pendiente de valoración por NCG. T. ansioso-depresivo con reciente introducción de nuevo tto. por ESM. Fibromialgia. Limitación para tareas que requieran sobrecarga de raquis cervical. Esfuerzos físicos con MMSS y para tareas de elevada responsabilidad, estando pendiente la paciente de valoración quirúrgica por Sª. de NCG y de evolución con Tto. psicofarmacológico (antecedente de T. ansioso-depresivo con evolución favorable).

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual la actora impugnaba la resolución del INSS que la había declarado afecta de Incapacidad permanente total interesando el reconocimiento del derecho a la prestación de Incapacidad permanente absoluta con la base reguladora que figura en el expediente administrativo y la condena de las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación que contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social), en que se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio , que se mantiene vigente, a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, introducida por dicha Ley, y define la Incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio".

Argumenta, en síntesis, la recurrente que la amplia y diversa pluripatología y las limitaciones funcionales que padece, descritas en los hechos probados de la Sentencia son difícilmente compatibles con la capacidad necesaria para cualquier profesión u oficio , exigiendo la jurisprudencia contenida en las Sentencias a que hace referencia en su exposición una valoración real e individualizada de la capacidad real para la realización de una actividad que, por liviana y sedentaria que sea, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral que debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros.

El artículo 136 de la LGSS define en su apartado 1 la invalidez permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

De ello se infiere que como ha declarado la jurisprudencia , la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta solicitada en la demanda.

Y partiendo del incombatido relato de hechos probados de la Sentencia impugnada , resulta que el cuadro clínico que presentaba la actora en la fecha en que fue examinada y se emitió el informe médico de síntesis en que se basó la Resolución impugnada consistía en "Cervicobraquialgia derecha: Protusiones C4- C5 y C5-C6 con marcada obliteración del espacio subaracnoideo anterior y estenosis de desfiladeros radiculares y discreto efecto masa sobre cordón. Pendiente de valoración por NCG. Hemitiroidectomia derecha por hiperplasia folicular. Trastorno adaptativo", acreditándose las siguientes limitaciones: "Cervicobraquialgia derecha. Limitación dolorosa de la movilidad de raquis, contractura de trapecios, con hallazgos descritos en la RMN, pendiente de valoración por NCG. T. ansioso-depresivo con reciente introducción de nuevo tto. por ESM. Fibromialgia. Limitación para tareas que requieran sobrecarga de raquis cervical. Esfuerzos físicos con MMSS y para tareas de elevada responsabilidad, estando pendiente la paciente de valoración quirúrgica por Sª. de NCG y de evolución con Tto. psicofarmacológico (antecedente de T. ansioso-depresivo con evolución favorable)", estimándose que esas dolencias, atendida su entidad y las limitaciones que le ocasionan, si bien le impiden el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de Ordenanza en Instituto de Enseñanza Secundaria , que exige cierto esfuerzo físico y coger pesos (como cajas con libros, mover estanterías, mesas, y mobiliario en general) no suponen, como entendió el magistrado de instancia, la total desaparición de su capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta de la Incapacidad permanente absoluta que demanda sino que le permitirán la realización de actividades de carácter liviano y sedentarias, que no conlleven aquellos requerimientos (sobrecarga de raquis cervical, esfuerzos físicos con MMSS y elevada responsabilidad) para los que la inhabilita su patología. Y , siendo así, ha de concluirse que su situación es la prevista en el artículo 137.4 de la LGSS por lo que no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debe confirmarse la Sentencia de instancia, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas , expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas , que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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