Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 424/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1436/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 424/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100251
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00424/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103286
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001436 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001180 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Macarena
Abogado/a:LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA
Procurador/a:MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 424/14
En el Recurso de Suplicación número 1436/13, interpuesto por la representación legal de Macarena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 26 de junio de 2013 , en los autos número 1180/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Macarena , asistida por el Letrado D. José Andrés Cuevas Morante, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por la Letrada Dª. Araceli Fuentes Oliva, y en consecuencia debo declarar y declaro que la misma se halla afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, condenando a las Instituciones codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la demandante el importe de la prestación legalmente establecida, 11.398,08 euros,sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Dª. Macarena , nacida el día NUM000 de 1.970, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora, inició proceso de incapacidad temporal (IT), derivada de enfermedad común, gonalgia (dolor rodilla izquierda), el día 29-11-10, proceso que derivó, por el transcurso del plazo máximo de 365 días, en un expediente de incapacidad permanente tramitado por el INSS.
SEGUNDO.- En el referido expediente administrativo de incapacidad permanente se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) de las instituciones codemandadas un informe de fecha 19-6-12 cuyas conclusiones eran las siguientes: El diagnóstico era 'LUMBALGIA MECÁNICA. GONALGIA IZQ. T. ADAPTATIVO MIXTO', de evolución CRÓNICA y limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'lasegue (-), sacroiliacaas (-), Lorenz (+), DDS 10 CM, RODILLAS GLOBULOSAS CON LIMITACIÓN ÚLTIMOS GRADOS FLEXIÓN, MARCHA P-T CONSERVADA, FUERZA MMII CONSERVADA, MOV. CERVICAL Y HOMBROS CONSERVADA, FUERZA MMSS CONSERVADA, DISMINUCIÓN ANÍMICA', añadiendo que tales lesiones 'ACTUALMENTE ...' no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Dicho informe fue seguido de un dictamen propuesta de 20-6-12 en el que el propio EVI establecía un cuadro clínico y unas limitaciones orgánicas y/o funcionales coincidentes con su informe previo y proponía, sobre dicha base, 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, añadiendo 'LESIONES NOCONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMAN.'.
Con base a los referidos informe y dictamen, la Dirección Provincial del INSS de Cuenca dictó con fecha 21-6-12 resolución por la cual acordaba denegar la prestación solicitada por la demandante de incapacidad permanente total, 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente ...'.
TERCERO.- La demandante presentó con fecha 23-7-12 reclamación previa contra la resolución anteriormente referida, insistiendo en el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 10-8-12, que coincide en fundamentos y conclusiones con los recogidos en la resolución de fecha 21-6-12 objeto de reclamación.
CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: I. Lumbalgia, no presenta contracturas musculares paravertebrales, en tratamiento con rehabilitación y analgésicos. II. Gonalgia izquierda, sin limitaciones de la función articular, en tratamiento con rehabilitación y analgésicos. III. Trastorno adaptativo, con unas puntuaciones en las Escalas de depresión de Yesavage y de Gurland y Torner de 14 (sobre un máximo de 15) y de 16 (sobre un máximo de 17) respectivamente, lo que es indicativo de depresión establecida, en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos, de lo que derivan las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: lasegue (-), sacroiliacaas (-), Lorenz (+), movilidad disminuida y limitación de flexión a 15 grados, distancia dedo- suelo 20 cm, rodillas globulosas con limitación últimos grados de flexión, marcha p-t conservada, fuerza mmii conservada, mov. cervical y hombros conservada, fuerza mmss conservada, disminución anímica.
QUNTO.- La base reguladora de la prestación reclamada sería de 474,92 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandados.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la representación de la recurrente es la adición, al contenido del hecho probado cuarto, del siguiente texto, literalmente ofrecido:
'El cuadro clínico padecido por la actora la incapacita totalmente para la realización de las tareas fundamentales de su actividad laboral como limpiadora'.
Como apoyo de dicha propuesta, señala la recurrente determinado informe médico, que no identifica en su ubicación en los autos, y en concreto, en su folio 12. Quizás debe querer referirse a un Informe médico forense aportado en otro distinto procedimiento, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca), obrante a los folios 69 al 80 de las actuaciones, que pudo fácilmente identificar la recurrente en cuyo folio 12, que es al que se remite, se manifiesta la opinión del facultativo interviniente sobre su capacidad laboral.
Al respecto, debe de señalarse que no es admisible que se introduzca, como parte del contenido de los hechos probados, lo que no es sino una conclusión, alejada así de una cuestión fáctica, y que constituye ya de por si una subsunción de los hechos en el derecho. En definitiva, una conclusión jurídica, no confundible con un relato de hechos, impropia por lo tanto de plasmarse en el contenido de los hechos tenidos como probados, e incluso de un informe pericial, y que además, condiciona el resultado del litigio. De tal manera que no cabe pretender su incorporación a la Sentencia como si fuera un hecho, al no tener carácter de tal, sino de opinión o de conclusión jurídica, toda vez que no cabe pretende introducir, dentro del relato fáctico, referencias de índole jurídica que condicionen la decisión judicial a adoptar, en cuanto que ello excede de lo que es el ámbito propio de la parte de la Sentencia referida a los aspectos de hecho (entre otras, STJS de Castilla-La Mancha de 11-5-10, Rollo 102/10). Por lo que, en definitiva, procede desestimar dicho motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en: 1) Lumbalgia, sin contracturas musculares paravertebrales, en tratamiento con analgésicos; 2) Gonalgia izquierda, sin limitaciones de la función articular, en tratamiento con rehabilitación y analgésicos; 3) Trastorno adaptativo, con puntuaciones en las escalas de depresión de Yesavage y de Gurland y Torner, de 14 (sobre un máximo de 15) y de 16 (sobre un máximo de 17), indicativo de depresión establecida, en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos (hecho probado cuarto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en: lasegue (-), sacroiliacas (-), Lorenz (+), movilidad disminuida y limitación de flexión a 15 grados, distancia dedo-suelo 20 cm, rodillas globulosas con limitación a últimos grados de flexión, marcha p-t conservada, fuerza mmii conservada, mov. cervical y hombros conservada, fuerza mmss conservada, disminución anímica (mismo hecho probado cuarto).
c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, concretada en la de Limpiadora (hecho probado primero), sin especial profesiograma.
De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a lo que establece su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, si bien se puede considerar que se verá afectada en el desarrollo normal de sus tareas habituales, y en ese sentido, entiende que cabe considerarla en situación de Incapacidad Permanente Parcial para la misma, sin embargo, no se puede concluir que esté totalmente incapacitada para el desempeño de tal trabajo, en los términos jurisprudencialmente descritos. Pues, tal y como se razona en dicha Sentencia, para el desempeño de tales tareas, de índole sencilla y de no especial esfuerzo, que se pueden realizar de modo generalmente adecuado con ciertas correcciones posturales, como se señala por la juzgadora de instancia, como razona en el último párrafo de su extenso fundamento jurídico segundo, no puede concluirse que esté totalmente impedida, que es como define el artículo 137,4 LGSS el grado totalmente incapacitante postulado. De tal modo que, en el grado de evolución de su situación física y psicológica, en buena medida aún en tratamiento, no se le puede considerar inmersa en la situación de imposibilidad total para el desempeño de su trabajo habitual. Sin perjuicio de que, en caso de una evolución regresiva de su estado, pueda intentar una nueva calificación, si la misma lo fuera de intensidad tal que influyera en su capacidad laboral.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Macarena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 26-6-13 , dictada en los autos 1180/12, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1436 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha ocho de abril de dos mil catorce . Doy fe.

