Sentencia Social Nº 424/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 424/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100379

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00424/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103607

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000392 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000053 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s:I N S S

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 392/2015

Sentencia número 424/2015

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a uno de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 392 de 2015 (Autos núm. 53/2015), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha quince de Abril de dos mil quince ; siendo demandante D. Borja y como codemandado la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Borja , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha quince de Abril de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Borja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, y debo condenar y condeno al INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone al actor la indemnización de 38.921,21 euros'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO .-D. Borja , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como última profesión habitual al de oficial 1ª carpintero, que desarrollaba por cuenta y orden de la empresa SANCHEZ BENEYTO S.L, dedicada a la actividad de fabricación de muebles de cocina, armarios a medida, instalación de parquet, frisos, puertas y ventanas.

Las tareas habituales de su profesión son:

- cargar tableros, tablones y demás piezas de madera,

- cortar tableros a medida,

- mecanizar en las diferentes máquinas la madera, para realizar tareas de cepillado, regruesado, moldurado, lijado y canteado.

- Colocación de todos los elementos anteriores (muebles de cocina, armarios, parquet, frisos, puertas, ventanas) en obras y viviendas.

SEGUNDO .-El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral de 20-07-2.013 a 1-08- 2.014.

TERCERO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución denegando al trabajador la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: 'fractura abierta de cúbito y radio derechos (dominante)', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'cicatrices en brazo derecho bien epitelizadas sin queloides, leve atrofia muscular en el primer espacio interdigital de la mano derecha, movilidad global de la mano limitada en un 50%. Pronosupinación sólo limitada en últimos grados, fuerza disminuida con respecto a la izquierda'.

CUARTO .-Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO.- El actor está diagnosticado de fractura abierta de cúbito y radio derechos (dominante).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 1.621,72 euros.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO .- D. Borja interpuso demanda contra el INSS y la TGSS solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que postula la revisión del hecho probado quinto.

La parte recurrente sostiene que en dicho ordinal se describen las lesiones que sufrió el actor (fractura abierta de cúbito y radio derechos) pero no se mencionan sus secuelas ni los menoscabos que le han quedado. Lo cierto es que el cuadro secuelar se reseña, prolija y minuciosamente, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en el que se afirma, con valor fáctico:

«El actor sufrió fractura abierta de cúbito y radio derechos, que es extremidad dominante. Tras el tratamiento quirúrgico que consta en actuaciones, quedó consolidación viciosa de radio, con acortamiento del mismo y una desviación del radio hacia palmar de 60º, por lo que se decidió practicar osteotomía y osteosíntesis, proponiendo la posibilidad de practicar artrodesis total de muñeca, según evolución de la cirugía.

En la actualidad existe limitación de la movilidad objetivada mediante prueba biomecánica, que concluye la existencia de 'importante limitación funcional de fuerza con antebrazo, muñeca y mano derecha e importante limitación funcional de amplitud del movimiento con la muñeca', en los grados y porcentajes siguientes:

1.- Goniometría activa: amplitud del movimiento activo de la muñeca deficitario:

Extensión 30º (normal 60º)

Flexión 19º (normal 60º)

Flexión radial 19º (normal 20º)

Flexión cubital 14º (normal 30º)

Pronosupinación 129º (normal 160)

2.- Goniometría pasiva: persiste limitación en flexión y extensión:

extensión 40º (normal 60º)

flexión 26º (normal 60º)

flexión radial 20º (normal 20º)

flexión cubital 25º (normal 30º)

pronosupinación 157º (normal 160º)

También se refiere a la limitación de movilidad, el informe forense, que concluye que si bien el trabajador puede realizar las tareas de su vida diaria, las 'tareas laborales se encuentran severamente afectadas' de forma permanente, ya que precisan la movilidad y fuerza adecuada en ambas extremidades superiores.

En el mismo sentido, el Dr. Nicolas informó en fecha 18-06-2.014, que 'durante la actividad diaria el paciente puede realizar fuerza y alance articular conservado, presentando dolor con los movimientos repetitivos y empeoramiento con la actividad física/laboral intensa', por lo que 'ante la posibilidad de desarrollar osteoartrosis postraumática de la articulación se recomendó no forzar la muñeca, no realizar cargas importantes de la articulación y valorar cambio de la actividad laboral'.

Con este criterio coincide la Dra. Dulce en informe de 28-02-2.015, que recomendó 'no realizar cargas importantes de la articulación ni actividades que impliquen flexión dorsal'.

El propio dictamen del Equipo de Valoración recoge de forma somera y parcial los resultados de la prueba biomecánica y aunque en informe de 7-10-2.014 concluye que se trata de 'secuelas no invalidantes', por el contrario, en informe anterior de fecha 12-08-2.014, por el contrario admite la posibilidad de incorporarse a su puesto de trabajo, 'con adaptaciones' (...) el estado actual de la mano, muñeca y antebrazo derecho limitan de forma importante la capacidad del actor para realizar las tareas propias de su profesión, al tener menor fuerza y destreza en la extremidad dominante, para realizar tareas con importante requerimiento físico, como cargar pesos, portar y usar maquinaria, posturas forzadas, etc.».

SEGUNDO .- Por consiguiente, la sentencia recurrida sí que contiene una minuciosa descripción del conjunto de secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante. El hecho de que estas afirmaciones con valor fáctico estén erróneamente incluidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia no les priva de valor. Y la prueba documental en que se sustenta la pretensión de la parte recurrente de revisar dicho cuadro secuelar: el informe de alta hospitalaria del folio 78 de las actuaciones; el parte de consulta y el informe de especialista del folio 84, los cuales están manuscritos y son parcialmente ilegibles; así como el informe médico del folio 97, no demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia respecto del cuadro secuelar y las limitaciones del accionante, lo que obliga a desestimar este motivo.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias del demandante carecen de gravedad como para declararle afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador (sentencia del Tribunal Supremo de 15-3- 1989).

CUARTO.- El art. 137.3 de la LGSS , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.

QUINTO.- La Jueza de lo Social ha llegado a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial primera carpintero, en los términos del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia. El actor sufrió un accidente no laboral causante de fractura abierta de cúbito y radio de la extremidad dominante. Presenta una importante limitación funcional de esta extremidad, minuciosamente descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, tanto respecto de la fuerza como respecto del movimiento activo y pasivo. Debido a ello el médico forense ha informado que sus 'tareas laborales se encuentran severamente afectadas'. El actor padece dolor con los movimientos repetitivos y empeoramiento con la actividad física/laboral intensa, habiéndose recomendado no forzar la muñeca y no realizar cargas importantes de la articulación.

A juicio de este Tribunal, las referidas dolencias le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual de oficial primero carpintero, que conlleva exigencias físicas respecto de la extremidad superior dominante, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 392 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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