Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 424/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100413
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2705
Núm. Roj: STSJ CL 2705/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00424/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 371/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 424/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a nueve de Junio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 371/2015, interpuesto por DON Felix , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 40/2015, seguidos a instancia del
demandante, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta . Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Felix frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Felix -nacido el NUM000 -1952- que figura afiliado a la Seguridad Social núm. NUM001 , en el Régimen General - tenía como profesión habitual la de administrativo en oficina de seguros, profesión que ejerció hasta 19-10-2010, por cuenta de la empresa Rubén de la Fuente.
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo sobre incapacidad permanente de oficio a propuesta de la Inspección Médica en fecha 20-04-2010, tras iniciar situación de incapacidad temporal en fecha 21-10-2009, el Informe de Valoración Médica emitido en fecha 21 de octubre de 2010 refleja como antecedentes: amputación de fémur izquierdo por osteosarcoma en 1979, con prótesis, y parotiroidectomía en 2002. Como afectación en dicha fecha: fractura pertrocantérea de cadera izquierda en extremidad, con amputación supracondílea de fémur izquierdo en 1979 y trastorno depresivo reactivo. Presenta marcha limitada, precisa de dos bastones para deambular.
Presenta poliartrosis y escoliosis. Presenta debilidad muscular e impotencia funcional en miembro inferior izquierdo. En seguimiento en Unidad de Salud Mental desde 28-05-2010 por cuadro depresivo y personalidad anancástica, con tratamiento psicológico y farmacológico. El Dictamen Propuesta del E.V.I., en fecha 28 de octubre de 2010, determinó el anterior cuadro clínico residual descrito, y las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor son las derivadas de amputación y limitación funcional de MII y deambulación con dos bastones, proponiendo declarar al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
TERCERO.- En fecha 11 de noviembre de 2010 se dictó Resolución por el I.N.S.S., aprobando una prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.847,84 #, y porcentaje del 75%.
CUARTO.- En fecha 14 de septiembre de 2014, el actor solicitó revisión de grado de incapacidad por agravamiento. En fecha 18 de septiembre de 2014, el Informe Médico de Síntesis diagnosticó amputación de fémur izquierdo por osteosarcoma en 1979, con prótesis y parotiroidectomía en 2002, fractura pertrocantérea de cadera izquierda en extremidad izquierda en 2009, síndrome de túnel carpiano bilateral y trastorno depresivo reactivo. Las conclusiones de dicho informe, folios 108 y 109 de los autos, se dan aquí por reproducidas. Emitido Dictamen-Propuesta por el EVI de fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó Resolución en fecha 28 de septiembre de 2014 en sentido desestimatorio de la revisión.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.847,54 euros mensuales. La fecha de efectos de la prestación, en su caso, es de 19 de noviembre de 2014.
SEXTO.- En 1980 el actor padeció osteosarcoma de MMI, con amputación a nivel de tercio proximal de fémur en 1979, utiliza prótesis para caminar. Padece síndrome de miembro fantasma con dolor y parestesias en relación con amputación.
El actor sufrió adenoma pleomorfo de parótida derecha intervenido en 2002, presenta en fecha actual síndrome de Frey (sudoración en región preauricular coincidiendo con las comidas). Padece lumbalgia crónica sin clínica neurológica en MMII. Presenta síndrome de túnel carpiano bilateral, severo el derecho, moderado el izquierdo. Padece gonalgia derecha, con leves signos degenerativos. Y poliartrosis en mano, pruebas reumáticas dentro de la normalidad. Acude al centro de Salud Mental Antonio Machado desde mayo de 2010 por presentar clínica ansiosa y depresiva, con tratamiento farmacológico y psicoterapia. En 2010 presentaba tristeza, hipoergia, hipohedonia, abulia, hiporexia, alteraciones del sueño, desesperanza, ansiedad ideica y somática acusados, con diagnóstico trastorno depresivo moderado-grave. Actualmente sigue en tratamiento, con evolución favorable, con diagnóstico trastorno depresivo moderado. SEPTIMO.- Notificada la Resolución de denegación de la revisión de grado de incapacidad, presentó escrito de reclamación previa el 5 de noviembre de 2014, que fue desestimado en 19 de noviembre de 2014.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Felix , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del ordinal sexto, que implica un hecho negativo, por lo que no se admite, así como tampoco en lo demás pretendido, que puede entrar en contradicción con el propio ordinal a revisar.
Con el motivo segundo de recurso, se pretende la adición de un nuevo ordinal octavo, en sus términos, la cual no se acepta, al remitirse a informes de parte.
SEGUNDO: Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137 LGSS , entendiendo se ha producido una agravación suficiente en el estado del actor, como para integrar la IPA pretendida.
En cuanto a ello, partiendo del examen comparativo de los ordinales segundo y cuarto, dándose ambos por reproducidos, resulta que las lesiones y dolencias son las mismas en ambos casos, siendo así, en cuanto al trastorno depresivo, que en el año 2010 se consideró como grave y ahora, con su tratamiento, como leve, sin ingresos psiquiátricos, a todos los efectos del Art. 137.5 LGSS , por lo que no se ha acreditado la agravación pretendida, debiendo, por ello, mantenerse la calificación como IPT.
En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Felix , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 40/2015, seguidos a instancia del demandante, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000371/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

