Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 424/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1877/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 424/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100391
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1147
Núm. Roj: STSJ CV 1147/2016
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.877/2015
RECURSO SUPLICACION - 001877/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinttrés de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 424 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001877/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 001220/2012,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Mario , asistido por el Letrado D. Rafael J. Sastre Sempere, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de
la Seguridad Social D. Juan Carlos Morales Cortés, y en los que es recurrente Mario , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Mario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Mario , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .89, afiliado y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, prestó servicios últimamente con categoría profesional de montador de muebles.
SEGUNDO.- El 28.9.12 DON Mario presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis en fecha 24.10.12 con el siguiente juicio diagnóstico: espondiloartrosis. Patología poliarticular politopica con sinfisitis púbica y signos DSR MII (sept 12). Coxalgia. Radiculopatía L5 dcha aguda leve moderada (EMG mayo y junio 11). Limitaciones orgánicas y funcionales: poliartralgias referidas. Marcha autónoma claudicante. Hipotrofia de 2 cm cuadriceps derecho.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 29.10.12 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 31.10.12 por la que se denegaba la prestación por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 20.11.12, que fue denegada de manera expresa el 30.11.12 por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- La base reguladora de la Invalidez Permanente Total es 1.002'39 euros/mes. La base reguladora de la Invalidez Permanente parcial es 1.154'40 euros/mes.
QUINTO.- DON Mario aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: espondiloartrosis. Patología poliarticular politopica con sinfisitis púbica y signos DSR MII (sept 12).
Coxalgia. Radiculopatía aguda L5 dcha. leve moderada (EMG mayo y junio 11). Limitaciones orgánicas y funcionales: poliartralgias referidas. Marcha autónoma claudicante con apoyo en bastones. Hipotrofia de 2 cm cuadriceps derecho. Limitado para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecarga biomecánica intensa de MID y pelvis.
SEXTO.- DON Mario percibió prestación por desempleo del 10.12.11 al 9.12.13'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mario .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, en los grados de Total o subsidiariamente Parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un único motivo redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 en sus apartados 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de montador de muebles, o al menos le suponen una Incapacidad parcial de carácter permanente. Igualmente señala la parte recurrente, en crítica de la sentencia de la instancia, que ésta contiene una nula motivación sobre el motivo del rechazo de la demanda, que se apoya en el hecho de estar pendiente de una consulta en reumatología en el año 2013, y en la mención a la falta de estabilización de sus lesiones.
Entrando a señalar la normativa aplicable al supuesto planteado, dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por último, se señala en el art 137.3 de la misma norma , que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Respecto a los requisitos que doctrina y jurisprudencia viene exigiendo para determinar una situación de Incapacidad permanente, se señala que debe concurrir: 1).- Una alteración grave de la salud, bien sea causada por una única dolencia o por el conjunto de los diversos padecimientos que integran un estado patológico, que si bien considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente.
2).- El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, o susceptibles de determinación objetiva, lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, sin especulaciones subjetivas, vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3).- La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
4).- La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión que, por grave que sea, que no incide en la capacidad laboral.
SEGUNDO.- Por tanto, para valorar la situación del ahora recurrente ha de partirse de la dolencia que presenta, pero sobretodo, de las limitaciones o secuelas que le producen en orden al correcto desarrollo de su actividad laboral, y, sobretodo, a que tales limitaciones se encuentren estabilizadas Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente y que la parte recurrente no ha pretendido modificar, se desprende que el mismo solicita una valoración, y se emite informe en fecha de octubre del 2012, en el que se parte de un informe de reumatología del mes anterior y diversos informes sobre pruebas radiográficas. Mientras la RNM señala que su columna lumbar se encuentra dentro de los módulos normales, la Electromiograma señala la existencia de una radiculopatía aguda L5 derecha leve moderada, existiendo asimismo un informe privado de la Unidad del Dolor. Las conclusiones de dicha valoración señalan como deficiencias más significativas la espondiloartritis/ patología poliarticular politópica con sinfisitis, coxalgia, y radiculopatia L5 derecha leve moderada, cuyas limitaciones se contraen a las poliartralgias, marcha autónoma claudicante y la hipotrofia de 2 cm en el cuadriceps derecho. Las conclusiones marcan como limitaciones 'la realización de esfuerzos físicos intensos y la sobrecarga biomecánica intensa de MID y pelvis'. Posteriormente el recurrente fue sometido a una intervención quirúrgica por un pólipo vesicular, con alta en fecha de noviembre del 2014 Pues bien, a la vista de los datos anteriores y vistos los requerimientos de la profesión de montador de muebles, parecería que el mismo se encuentra incurso en dichas limitaciones, al menos parcialmente.
No obstante, hay que hacer constar que en el Informe emitido el 23.11.2011 que analiza las consecuencias del inicial supuesto de lumbalgia que provocó el accidente de trabajo causa de todo el proceso ulterior, que los estudios biomecánicos indican que tiene un 'patron anormal por no colaborador, marcha estereotipada y magnificador-simulador, con RMN normal de caderas, es decir, que las pruebas diagnósticas no muestras alteraciones significativas, ni dolencias o limitaciones estabilizadas. El ahora recurrente ha aportado pruebas médicas actualizadas al 2014 sobre su dolencia vesicular, pero nada sobre las dolencias lumbares causantes de la inicial baja por IT, que se remiten a las pruebas mencionadas en el anterior apartado.. Por ello, no podemos considerar que el mismo tenga una dolencia estable que le imposibilite la realización de su actividad profesional, pues lo que se desprende de lo actuado es que puede tener algún proceso agudo, al que podría aplicarse la situación de IT.
En consecuencia cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la citada LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de ALICANTE, de fecha 1 de diciembre del 2014, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1877 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
