Sentencia SOCIAL Nº 424/2...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 424/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 513/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5550

Núm. Roj: SJSO 5550:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00424/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 513/2018

SENTENCIA: 424/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 513/2018, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el que ha sido parte como demandantes D. Justino, D. Leonardo que comparecen representados por la graduada social Dª Beatriz Díaz Fernández y de otra como demandada las empresas BETA RENOWABLE CROUP S.A. que comparece representada por el procurador D. Antonio Álvarez Arias y asistida por el letrado D. Jesús Ramón Alonso Fenrández, TESLA MANAGEMENT S.L. que comparece representada por el letrado D. Alejo García Sánchez, El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 16 de julio de 2018 la representación legal de D. Justino, D. Leonardo presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 17 de julio de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la extinción de la relación laboral por incumplimientos de la empresa demandada con el abono de la indemnización legalmente prevista para los despidos improcedentes y la condena al pago a D. Justino, de la cantidad de 3.756,52€ y a D. Leonardo de la cantidad de 4.144,61€ más el 10% de interés de mora en ambos casos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.80 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a juicio que se celebró el día diez de septiembre de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda y la parte demandada reconoció el impago de la cantidad adeudada, la parte actora solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en Documental. Practicada la prueba las partes en conclusiones elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Justino, D. Leonardo presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A.. D. Justino, en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 13 de septiembre de 2007 con la empresa COMBUSTIBLES NOREÑA, con inicio desde esa fecha con la categoría de expendedor vendedor a jornada completa, convertido en indefinido en fecha 13 de marzo de 2008 percibiendo un salario día de 44,54€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. D. Leonardo en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 1 de junio de 2006 con la empresa COMBUSTIBLES NOREÑA, con inicio desde esa fecha con la categoría de expendedor vendedor a jornada completa, convertido en indefinido en fecha 1 de mayo de 2007 percibiendo un salario día de 43,11 € brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. La actual empleadora subrogó a los actores con efectos de 1 de enero de 2016.En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO.-A lo largo del pasado año los actores han venido recibiendo por medio de transferencia bancaria el pago de las nóminas de la siguiente forma:

D. Justino percibió la nómina de octubre de 2017 en fecha 6 de noviembre de 2017, la nómina de 2017 en fecha 19 de diciembre de 2017, paga extra de navidad el 28 de diciembre de 2017, la nómina de diciembre de 2017 en fecha 19 de enero de 2018, la nómina de enero de 2018 en fecha 21 de febrero de 2018, la nómina de febrero de 2018 en fecha 22 de marzo de 2018 y la nómina de marzo de 2018 en fecha 19 de abril de 2018

D. Leonardo percibió la nómina de mayo de 2017 en fecha 8 de junio de 2017, la nómina de junio y paga extra de verano 2017 en fecha 6 de julio de 2017, la nómina de julio de 2017 en fecha 7 de agosto de 2017,la nómina de agosto 2017 en fecha 7 de septiembre de 2017, la nómina de septiembre de 2017 en fecha 9 de octubre de 2017,la nómina de octubre de 2017 en fecha 6 de noviembre de 2017, la nómina de noviembre de 2017 en fecha 19 de diciembre de 2017, paga extra de navidad 2017 en fecha 28 de diciembre de 2017, la nómina de diciembre de 2017 en fecha 22 de enero de 2018, la nómina de enero de 2018 en fecha 21 de febrero de 2018, la nómina de febrero de 2018 en fecha 22 de marzo de 2018, y la nómina de marzo de 2018 en fecha 19 de abril de 2018.

TERCERO.-La empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A. debe a D. Justino la nómina de abril de 2018 por importe de 1.115,02€, la nómina de mayo de 2018 por importe de 1.115,02€, extra de beneficios 2018 por importe de 297,99€, extra de junio de 2018 por importe de 1.007,24€ y atrasos de convenio por importe de 221,25€ (15 pagas extras x 14,75€), D. Leonardo a nómina de abril de 2018 por importe de 1.058,11 €, la nómina de mayo de 2018 por importe de 1.058,11€, extra de beneficios 2018 por importe de 800,26€, extra de junio de 2018 por importe de 1.006,88€ y atrasos de convenio por importe de 221,25€ ( 15 pagas extras x 14,75€).

CUARTO.-En la Agencia Tributaria se está tramitando expediente administrativo de apremio para el cobro de las deudas pendientes de pago frente a la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A. por importe total de 1.828.193,12€, habiéndose emitido diligencia de embargo de cuentas bancarias.

QUINTO.-La empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A. con NIF A33985540 inició sus operaciones el 21 de enero de 2011, con domicilio social en Avda Jardín Botánico 1345 Zona intra oficina 5 Gijón 33-Asturias tiene como objeto social: la gestión de proyectos de ingeniería de todo tipo de plantas de productos energéticos y la explotación de éstas; y la compraventa de materias primas y productos finales derivados de dicha actividad. Las actividades de distribución al por mayor y al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos. La compra y venta de aceites vegetales e hidrocarburos para la realización de la actividad de distribución antes referida y para la fabricación y comercialización de biodisel, así como la venta de los subproductos derivados del proceso y cualquier materia prima. La gestión de proyectos de investigación, desarrollo e innovación. Comercialización de electricidad, gas y servicios dentro del territorio Nacional e Internacional. Elaboración, venta y distribución de productos ecológicos dentro del territorio Nacional e Internacional. La C.N.A.E.: Comercio al por menor de combustible para la automación en establecimientos especializados, Fabricación de otros productos básicos de química orgánica; Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico. Consta como Administrador único Sixto.

SEXTO.-La empresa TESLA MANAGEMENT S.L. con NIF B52533106 inició sus operaciones el 5 de agosto de 2015,con domicilio social C/Velázquez 94,1º Madrid 28006-Madrid. Tiene como objeto social:1- Actuar como sociedad holding mediante la participación en el capital de entidades residentes y no residentes en territorio español, dirigiendo y gestionando dichas participaciones, caí como la prestación de servios de asesoramiento y apoyo a las entidades participadas todo por cuenta propia.2.-La dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de sociedades. 3.-La promoción o fomento de empresas mediante la participación en su capilla de forma temporal o permanente realizando las correspondientes operaciones de suscripción de acciones o participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial.4.-La prestación de todo tipo de servicios de asesoramiento y apoyo a la gestión de sociedades participadas o no, entre otros la prestación de servicios y suministro de personal, levanta de la gestión económica y financiera, gestión de cobros y pagos, contabilidad, reclusos humanos, confección de nóminas, seguros sociales, servicios informáticos tratamiento electrónico de datos y explotación electrónica por cuenta de terceros.5-El asesoramiento consultoría y prestación.-Distribución y comercialización al por menor de hidrocarburos líquidos.- Comercialización de combustibles gaseosos. Producción, comercialización de electricidad y gestor de carga de vehículos eléctricos. Servicios técnicos de ingeniería, servicios energéticos (ESE) y otras actividades relacionadas con el asesoramiento. Servicios y realización de investigación, desarrollo e innovación tecnológica ( I+D+I) y todos los relacionados con la innovación tecnológica y empresarial.-Distribucción y comercio al por menor con reparto a domicilio de productos alimenticios, productos especializados ecológicos y elaboración de platos y comidas preparados.-Servicios financieros a empresas. Esta sociedad es unipersonal y su único socio y administrador es Sixto.

SEPTIMO.-Los actores interpusieron papeleta de conciliación ante la UMAC, en fecha de 29 de julio de 2018, celebrándose el acto, el día 12 de julio de 2018 con el resultado de sin avenencia. En fecha 16 de julio de 2018 los actores formularon la presente demanda.

OCTAVO.-Los actores no ostentan ni han ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de D. Justino, D. Leonardo formuló demanda frente a la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A. ejercitando acción de resolución del contrato por voluntad del trabajador a tenor de lo dispuesto en el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, acumulando la acción de reclamación de cantidad por los salarios adeudados a D. Justino en la cantidad de 3.756,52€ y a D. Leonardo en la cantidad de 4.144,61€ más el 10% de interés de mora todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Invoca la parte actora la resolución de la relación laboral sobre la base de lo dispuesto en el Art. 50,1 b) y c) del E.T. A este respecto cabe decir que es derecho básico de todo trabajador en su relación laboral, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida' ( art. 4.2 , f) del Estatuto de los Trabajadores ), lo que es ratificado por el artículo 29.1 del propio Estatuto de los Trabajadores , reiterando que la liquidación y pago se harán puntualmente añadiendo que 'el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrán exceder de un mes'. El devengo y percibo de la retribución legal o convenida es para el trabajador lo que la prestación de los servicios es para el empleador se trata de un contrato sinalagmático, en donde desde el punto de vista del trabajador la retribución o salario constituye habitualmente su único medio de vida con lo que su incumplimiento es calificado como infracción muy grave por el artículo 8.1 de LISOS 5/2000, de 4 de agosto y asimismo considerado como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato, según el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que es equiparable en el ámbito civil al régimen general de los contratos así se establece el artículo 1.124 del Código Civil , al declarar que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe', o como dice el artículo 1101 del propio Código incurrieren en morosidad o de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquellas. Sin embargo no cualquier impago, retraso o morosidad genera el derecho a pedir la resolución contractual pues ha de tener una mínima gravedad, por lo que estarían descartados los retrasos esporádicos o de uno solo o breves días, los debidos a actos ajenos a la voluntad del empleador, como fallos informáticos o errores bancarios), los expresamente consentidos o aceptados por el trabajador y otros similares; pero tampoco es preciso, según reiterada jurisprudencia, que se trate de un retraso deliberado o culpable, ya que si se trata de una situación de crisis o dificultad económica el empresario está legitimado para acogerse a los procedimientos de suspensión o extinción del contrato previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, al despido por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52, c) del propio Estatuto de los Trabajadores, por lo que ello no justifica el impago del salario. Por su parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve establece que no es causa de resolución de la relación laboral si el impago de los salarios está justificado por las dificultades económicas temporales de la empresa y si se acredita una voluntad de hacer frente a las obligaciones salariales. En el presente caso, la empresa demandada ha venido pagando las retribuciones con retraso y la empresa debe a D. Justino la nómina de abril de 2018 por importe de 1.115,02€, la nómina de mayo de 2018 por importe de 1.115,02€, extra de beneficios 2018 por importe de 297,99€, extra de junio de 2018 por importe de 1.007,24€ y atrasos de convenio por importe de 221,25€ (15 pagas extras x 14,75€), D. Leonardo a nómina de abril de 2018 por importe de 1.058,11€, la nómina de mayo de 2018 por importe de 1.058,11€, extra de beneficios 2018 por importe de 800,26€, extra de junio de 2018 por importe de 1.006,88€ y atrasos de convenio por importe de 221,25€ ( 15 pagas extras x 14,75€). Como se indica el retraso ha sido continuado y no tolerado ni consentido por los trabajadores que se vieron obligados a la interposición de la presente demanda en reclamación de su salario. Por parte el empresario que ha reconocido los atrasos y los impagos no ha dado una razón justificada de la causa por la que se dejara de cumplir con la obligación de pagar los salarios de forma puntual tal y como se recoge en el ET., sí bien se ha indicado la existencia de una deuda con la Agencia Tributaria, esta circunstancia como se ha indicado anteriormente no justifica el impago de los salarios, ya que si se trata de una situación de crisis o dificultad económica el empresario está legitimado para acogerse a los procedimientos de suspensión o extinción del contrato previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, al despido por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52, c) del propio Estatuto de los Trabajadores.Es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte que el examen y estudio de esta causa de extinción de la relación laboral no solo debe ser valorada en atención a los datos que consten en el momento de la presentación de la demanda sino también de los actos producidos con posterioridad, y en el presente caso la empresa parece que pretende seguir pagando los salarios con retraso sin causa justificada, pues a fecha del juicio no se había pagado los meses de junio,julio,agosto de 2018. Por todo lo cual, se justifica la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador a quien no se le puede obligar a que apeche con una hipotética situación económica negativa de la empresa, cuando el único medio de vida que posee es su trabajo para poder subsistir, por todo ello procede la extinción de la relación laboral con derecho a percibir una indemnización con las consecuencias preceptuadas para el despido improcedente en el R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .Se fija la indemnización para D. Justino en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO € CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE € (18.528,65€),( 4 años +5meses a razón de 45 días=8.852,33€/ 6 años +7 meses a razón de 33 días=9.676,32€). Para D. Leonardo en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE € CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE € (36.039,96€) (13 años +9 meses a razón de 45 días=26.674,31€/ 6 años +7 meses a razón de 33 días=9.365,65€).

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de extinción de la relación laboral la reclamación de las cantidades adeudadas. La empresa debe a D. Justino el importe total de 3.756,52€ por el concepto de la nómina de abril de 2018 por importe de 1.115,02€, la nómina de mayo de 2018 por importe de 1.115,02€, extra de beneficios 2018 por importe de 297,99€, extra de junio de 2018 por importe de 1.007,24€ y atrasos de convenio por importe de 221,25€ (15 pagas extras x 14,75€). Y debe a D. Leonardo el importe total de 4.144,61€ por el concepto de nómina de abril de 2018 por importe de 1.058,11€, la nómina de mayo de 2018 por importe de 1.058,11€, extra de beneficios 2018 por importe de 800,26€, extra de junio de 2018 por importe de 1.006,88€ y atrasos de convenio por importe de 221,25€ ( 15 pagas extras x 14,75€). En ambos casos más el 10% de interés de mora de conformidad con el Art. 29.3 del E.T.

CUARTO.-Se formula la demanda conjuntamente frente a las empresas BETA RENOWABLE CROUP S.A. y TESLA MANAGEMENT S.L.Nuestro Tribunal Supremo para configurar el grupo de empresas en el ámbito de las relaciones laborales, ha venido exigiendo 1) El funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo - Sentencias de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987.2) La prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios - sentencias de 5 de enero de 1968, 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987.3) La búsqueda, mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin substrato real, de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales - sentencias de 11 de diciembre 1985, 3 de marzo 1987, 12 julio 1988 y 1 julio 1989, requisitos éstos que se encuentran sintetizados en la sentencia del Alto Tribunal de 30 de junio de 1993, sentando además en la de 3 de mayo de 1990 que si bien la carga de la prueba de la existencia de los supuestos determinantes de la responsabilidad corresponde a quien pretende hacer valer los mismos 'esta carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las interioridades negociables o mercantiles del grupo..., sí ha de alcanzar a las citadas características especiales que tienen relevancia para las relaciones de trabajo', Por su parte con el término 'grupo de empresas' se viene designando un fenómeno según el cual las sociedades que lo integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica. Como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia -por todas se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998-, frente al principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades integradas en un grupo, es antigua la línea jurisprudencial que, en el orden laboral, insiste en la búsqueda del empresario 'real', a través de la figura del denominado 'levantamiento del velo' de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un grupo siempre que concurran algunas circunstancias que se han ido perfilando tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, en sentencia de 11 de julio de 1992 ha señalado, en aplicación de reiterada doctrina del T.S, (ss 6 mayo 1981, 8 de octubre 1987, 8 de junio 1988, a la que pueden añadirse otras posteriores como la de 1 de julio de 1999), como casos en los que está permitido levantar el velo de la personalidad jurídica, los siguientes: 'a) confusión de plantillas o única plantilla, b) confusión de patrimonio sociales o caja única, c) apariencia externa de unidad empresarial y d) cuando las sociedades actúan sometidas a una dirección unitaria.'. Este criterio realista en cuanto a la determinación de la cualidad de empresario y, por consiguiente, de la responsabilidad, está fundado en los conceptos legales del artículo 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores; y se encuentra igualmente en las normas de los artículos 42 y 43 del mismo texto legal. Tal criterio llega a permitir la comunicación de responsabilidades entre sociedades e incluso entre éstas y sus socios, reforzando la eficacia de las garantías en los casos de contratas, grupos empresariales y cesión de trabajadores. Se trata, pues, de determinar en que supuestos se produce una perdida de independencia a efectos jurídicos laborales de las distintas sociedades afectadas o integradas en el grupo.En la sentencia del mismo Tribunal de 26 de enero de 1.998 en la que expresamente se dice que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990y 30 de junio de 1.993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto, hace falta un elemento adicional, que puede señalarse, a la vista de la jurisprudencia citada anteriormente, en la conjunción de alguno o varios de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, la doctrina que nos ocupa comprende aquellas hipótesis en las que la sociedad se instrumentaliza o actúa de modo fraudulento para incumplir las obligaciones contractuales. Implica, pues, en términos de generalidad, la apreciación de 2 circunstancias: Utilización de la compañía para un fin diverso al que se derivaría del cumplimiento del objeto social y las normas estatutarias, así como la ilicitud de esa finalidad por su carácter abusivo, fraudulento o evasivo de responsabilidades y obligaciones. Por ello jurisprudencialmente se ha construido el 'inventario' de situaciones que autorizan el levantamiento del velo destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y su sociedad, planteamiento aplicable en el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios, pero también cuando se pretende trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta otra u otras. Conforme a la doctrina general de la Sala IV la existencia de un 'grupo de empresas' no elimina el principio de responsabilidad separada de cada una de ellas de sus deberes laborales. Para nuestra Jurisprudencia la existencia de vínculos asociativos de grupo es condición necesaria pero no suficiente para la responsabilidad del mismo, exigiendo elementos adicionales demostrativos de un fraude o abuso de derecho por parte del grupo para aceptar tal responsabilidad, como factor corrector de la independencia de las sociedades que lo integran mantenida como principio general; tales factores se concretan en la existencia de prestaciones laborales indiferenciadas a una u otra entidad por parte de los trabajadores, en la confusión de patrimonios o de caja, o en la apariencia de unidad de la empresa, como puede apreciarse en las STS de 30 de junio de 1991; doctrina que reitera la STS de 3 de noviembre de 2005 (rec. 3400/2004) en los siguientes términos 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En el presente caso, el dato de que coincidan en ambas empresas el mismo administrador único no es dato suficiente al no haberse acreditado alguno del resto de los requisitos para declarar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, lo que implica que la única responsable en el abono de la indemnización por extinción de la relación laboral y el pago de los salarios sea la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Justino, D. Leonardo frente a la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A., TESLA MANAGEMENT S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral de los actores y la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A. condenando a la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A. a pagar a D. Justino la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO € CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE € (18.528,65€),por el concepto de indemnización y la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS € CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (3.756,52€) por el concepto de salarios, más el 10 % de interés de mora a aplicar en esta última cantidad. Y a pagar a D. Leonardo en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE € CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE € (36.039,96€)por el concepto de indemnización y la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO € CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE € (4.144,61€) por el concepto de salarios, más el 10% de interés de mora a aplicar en esta última cantidad. Declarando la responsabilidad legal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos y absolviendo a la empresa TESLA MANAGEMENT S.L. de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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