Sentencia SOCIAL Nº 424/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 424/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6033/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100416

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:434

Núm. Roj: STSJ CAT 434/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8019641
RM
Recurso de Suplicación: 6033/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 424/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Granollers de fecha 3 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 306/2016 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
(ICS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Valentina contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el Institut Català de la Salut, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Valentina , nacida el NUM000 de 1966, se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta y acredita el período mínimo de cotización.

Su profesión habitual es la de 'cajera reponedora supermercado'. (Folio 163)

SEGUNDO.- El 30 de marzo de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió 'no declarar a Dª Valentina en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, debiendo continuar con asistencia sanitaria.' Contra tal resolución, se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 9 de mayo de 2016. (Folios 125 y 126)

TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 15 de marzo de 2016 establece que la demandante sufre las siguientes patologías: 'Eventración subxifoidea, IQ el 16-02-2016, actualmente convaleciente; trastorno adaptativo mixto sin clínica incapacitante actual; cervicalgia y dolor crónico con criterios de fibromialgia.' (Folio 87) El informe pericial del Dr. Cipriano , ratificado en el acto de juicio, contiene la siguiente conclusión: 'La pacient Valentina , de 50 anys d'edat, es troba afecta de sindrome depressiu ansiós d'evolució tòrpida i crònic. Trastorn per estrés posttraumàtic (TEPT) crònic, amb poca resposta al tractament. Temptatives autolítiques. Cervicoartrosis. Espatlla esquerra dolorosa.' (Folio 205) El informe psiquiátrico del Consorci Hospitalari de Vic de 11 de octubre de 2016 relata: 'Paciente con sme depresivo-ansioso de evolución tórpida, con escasa respuesta al tratamiento médico, con hipertimia displacentera, ideas de ruina física y psíquica, labilidad afectiva, angustia vital, insomnio fragmentario, hiperarousals, representación vívida de lo padecido en el ámbito laboral, irritabilidad, miedo constante a encontrar en la calle al agresor y no poder escapar, conductas evitativo-fóbicas hacia el trabajo y fobias de impulsión autolíticas que limita parcialmente, alteraciones en la atención y la memoria, sesgo interpretativo, agotamiento psíquico, varios SIM, el último de baja rescatividad y alta impulsividad que condicionan su calidad de vida.

La paciente no ha evolucionado satisfactoriamente, participando del grupo de tentativas autolíticas, quedando larvados los síntomas arriba descritos, alterando su calidad de vida y condicionando su conducta. El cuadro padece altibajos anímicos y carece de la estabilización deseada desde esta especialidad.' (Folio 201) El informe de Medical Osma, S.L. contiene la siguiente orientación diagnóstica: '-Fibromialgia en control y/o tratamiento. Funcionalismo conservado.

-Cervicalgia crónica con leve limitación funcional.

-Trastorno adaptativo mixto sin limitación psicofuncional.

-Antecedentes de eventración subxifoidea IQ en el 2016, sin recidiva.

-Incontinencia urinaria o fuga de orina con uso de compresas.' (Folio 209) El informe psiquiátrico del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques de 16 de abril de 2013 contiene la siguiente orientación diagnóstica: [...] 'La persistencia y las variaciones de la gravedad así como la evolución global del proceso está modulada más por las circunstancias ambientales (evolución del conflicto laboral) y los citados factores de personalidad desadaptativos que por un curso intrínseco o un tratamiento médico.

En la exploración actual la psicopatología no se acompaña de un deterioro intenso y persistente en el funcionamiento global. No se detecta psicopatología que oriente a un trastorno mental primario grave con alteración del juicio de realidad. El proceso y la psicopatología observada en el momento de la valoración no supondría, a mi juicio, desde la perspectiva exclusivamente psiquiátrica, una causa suficiente de discapacidad como para impedirle una actividad laboral. Es de prever, sin embargo, dada la evolución previa, la situación ambiental y la existencia de los rasgos desadaptativos de personalidad, la aparición de dificultades temporales esporádicas, pero ello no supone la existencia de un trastorno mental invalidante continuado.' (Folio 28)

CUARTO.- En el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la prestación es de 703,93 euros y la fecha de efectos, la del cese en la situación de incapacidad temporal y para el supuesto de incapacidad permanente parcial, 996,53 euros. (Hechos no controvertidos)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Valentina , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Valentina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Institut Català de la Salut, en reclamación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

En concreto, interesa la parte actora, en base a los documentos que designa, la revisión del hecho probado tercero y la adición al relato fáctico de un nuevo hecho bajo ordinal cuarto, para los que postula el siguiente redactado: '

TERCERO.- (...). Epicrisis: TEPT crónico con escasa respuesta al tratamiento por acoso laboral de tres años de evolución'. (Folio 201 de autos).

'

CUARTO.- La Sra. Valentina va estar en situación d'incapacitat temporal durant els tres períodes següents: un primer comprés entre el 21 de juny de 2012 i el 25 d'abril de 2013, un segon comprés entre el 2 de juliol de 2014 i el 16 de juliol de 2015, i un tercer comprés entre el 18 de gener de 2016 i que encara no s'havia esgotat a la data de celebració de la vista (full 84 de les actuacions)'.

A los efectos pretendidos por la recurrente respecto de la valoración médica, debe señalarse que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener el redactado de los hechos probados que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', al no concurrir ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, por lo que no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados, sin que la modificación propuesta para el hecho probado tercero sea relevante para la modificación del fallo de instancia. De otra parte, el hecho nuevo a adicionar carece de trascendencia a los efectos debatidos en los presentes autos en los que debe analizarse la patología médica de la recurrente respecto de una situación de incapacidad permanente y no temporal.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedica la recurrente el segundo motivo a denunciar la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, interesando, en síntesis, la declaración del grado de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.

Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral del trabajador en su categoría profesional ( SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la primera de las infracciones legales denunciadas pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de dichas limitaciones, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de cajera reponedora de supermercado, pues el trastorno depresivo es susceptible de tratamiento farmacológico y terapéutico, y si bien puede dar lugar, en su caso, a situaciones de incapacidad temporal en las fases de crisis agudas, no es invalidante, es decir, no incapacita a la persona de forma permanente para todo tipo de trabajo si sigue un tratamiento adecuado y no se abandona, todo ello, sin perjuicio de los períodos de brotes que puedan dar lugar a bajas temporales de enfermedad. El resto de la patología artrósica no es incapacitante.

En cuanto a la incapacidad permanente parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del padecimiento de las lesiones por las que se interesa el grado de incapacidad, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.).

Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara la Juez de instancia, pues aun cuando concurra cierta penosidad en la realización de los trabajos encomendados por altibajos anímicos, del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de algunas tareas de su profesión habitual o en fases susceptibles de incapacidad temporal, no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa, amén de la concreción de qué tareas están limitadas, cuál es su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.

Finalmente, como hemos dejado apuntado más arriba, conviene destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, procede la desestimación, del motivo de censura jurídica esgrimido, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Valentina contra la Sentencia, de fecha 3 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos núm. 306/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Institut Català de la Salut, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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