Sentencia SOCIAL Nº 424/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 424/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 506/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100092

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6188

Núm. Roj: SJSO 6188:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00424/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BFD

NIG:09059 44 4 2019 0001510

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000506 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Edemiro

ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), URAN SERVICIOS INTEGRALES SL , IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANGELA QUEVEDO CHAPERO

SENTENCIA Nº 424

En BURGOS, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000506 /2019 a instancia de DON Edemiro, que comparece asistido por la letrada DOÑA ROSA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., quienes no comparecen y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-DON Edemiro presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La parte actora ha manifestado en el acto de juicio que desiste de su demanda frente a la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., y que el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ha solicitado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Edemiro ha venido prestando servicios para la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., con una antigüedad de 18 de junio de 2.018 ostentando la categoría profesional de Oficial de Tercera Técnico en Electricidad y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.741,26 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, habiendo suscrito ambas partes en fecha 18 de junio de 2.018 contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en aumento de pedidos y averías, con una duración hasta el 14 de diciembre de 2.018, siendo prorrogado hasta el 14 de junio de 2.019 en que fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por fin de contrato temporal.

SEGUNDO.-Durante el periodo de prestación de servicios para la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., el demandante ha venido llevando a cabo las tareas normales y permanentes de la misma.

TERCERO.-La parte actora solicita se declare que el cese operado por la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., en fecha 14 de junio de 2.019 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

CUARTO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.

QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

SEXTO.-La empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., permanece cerrada y sin actividad.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigo practicado en el acto de juicio.

SEGUNDO.-Cabe analizar en primer lugar la verdadera naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes como temporal, eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en aumento de pedidos y averías, señalando 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que el contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.

El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:

1º La duración máxima del contrato.

2º El período dentro del cual puede celebrarse.

3º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.

En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.

c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.

d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

La Sentencia del TSJ de Canarias de 25 de octubre de 2.002 señala que el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo la naturaleza o tipo de trabajo a realizar ya que este puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla sino a un criterio cuantitativo el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido.

Los requisitos de esta modalidad contractual serán por tanto:

- La naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender.

- El carácter transitorio o temporal de esta necesidad.

Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo ( artículo 3 párrafo 2º letra a del Real Decreto 2720/1998) no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998) todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral el trabajador.

El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997) siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad. En el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Por su parte, la Sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de diciembre de 2.002 señala que el contrato deberá identificar, con precisión y claridad, la causa o circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. No se trata solo de una exigencia formal que debe cumplirse al formalizar el contrato de trabajo temporal, sino también de que la causa consignada sea además cierta. En este sentido ha señalado el Tribunal Supremo que lo que caracteriza a la acumulación de tareas es la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquel excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste, y ello se produce tanto cuando se trata de un aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar, aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que han de hacer frente al mismo ( STS de 3 de febrero de 1995), señalando asimismo dicha Sentencia que '.... no obra en autos prueba alguna de que el restaurante en el que la trabajadora prestó sus servicios como ayudante de cocina haya experimentado un incremento de clientes durante el período estival, correspondiendo la carga de la prueba de dicho extremo a la empresa que es quien la alega para justificar el carácter temporal del contrato.....'.

TERCERO.-En el presente caso el contrato suscrito al amparo de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, contiene una causa genérica, lo que genera presunción favorable a la indefinición, que no ha sido destruida mediante prueba en contrario, implicando por lo tanto la existencia de esa indefinición, a lo que se une el hecho de que, tal como se ha acreditado a través de la prueba de interrogatorio de testigo practicada en el acto de juicio, durante el periodo de prestación de servicios para la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., el demandante ha venido llevando a cabo las tareas normales y permanentes de la misma.

CUARTO.-Sentado lo anterior, el cese operado en fecha 14 de junio de 2.019 constituye un despido, que merece la calificación de improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55-4 del ET, por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el párrafo primero de dicho precepto y carencia de causa alguna, no concurriendo ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad del despido de conformidad con lo señalado por el artículo 55-5 del ET.

QUINTO.-Habiendo solicitado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS, debe accederse a ello, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.019.

Dicha aplicación supone que se tenga por efectuada la opción en favor del abono de la indemnización y que por lo tanto, el importe de la indemnización se calcule hasta la fecha del despido y que no proceda el abono de salarios de tramitación, ya que la opción es por el abono de indemnización, no por la readmisión.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DON Edemiro contra URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, teniendo por efectuada la opción por el abono de la indemnización y condenando a URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., a que abone al actor la cantidad de 1.889,25 €por este concepto de indemnización, teniendo a la parte actora por desistida de su demanda respecto a la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 1073.0000.65.0506.19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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