Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 424/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 506/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 424/2019
Núm. Cendoj: 09059440022019100092
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6188
Núm. Roj: SJSO 6188:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00424/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Equipo/usuario: BFD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000506 /2019 a instancia de DON Edemiro, que comparece asistido por la letrada DOÑA ROSA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., quienes no comparecen y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.
El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.
En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:
1º La duración máxima del contrato.
2º El período dentro del cual puede celebrarse.
3º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.
En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.
c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.
d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
La Sentencia del TSJ de Canarias de 25 de octubre de 2.002 señala que el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo la naturaleza o tipo de trabajo a realizar ya que este puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla sino a un criterio cuantitativo el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido.
Los requisitos de esta modalidad contractual serán por tanto:
- La naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender.
- El carácter transitorio o temporal de esta necesidad.
Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo ( artículo 3 párrafo 2º letra a del Real Decreto 2720/1998) no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998) todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral el trabajador.
El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997) siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad. En el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Por su parte, la Sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de diciembre de 2.002 señala que el contrato deberá identificar, con precisión y claridad, la causa o circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. No se trata solo de una exigencia formal que debe cumplirse al formalizar el contrato de trabajo temporal, sino también de que la causa consignada sea además cierta. En este sentido ha señalado el Tribunal Supremo que lo que caracteriza a la acumulación de tareas es la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquel excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste, y ello se produce tanto cuando se trata de un aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar, aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que han de hacer frente al mismo ( STS de 3 de febrero de 1995), señalando asimismo dicha Sentencia que '.... no obra en autos prueba alguna de que el restaurante en el que la trabajadora prestó sus servicios como ayudante de cocina haya experimentado un incremento de clientes durante el período estival, correspondiendo la carga de la prueba de dicho extremo a la empresa que es quien la alega para justificar el carácter temporal del contrato.....'.
Dicha aplicación supone que se tenga por efectuada la opción en favor del abono de la indemnización y que por lo tanto, el importe de la indemnización se calcule hasta la fecha del despido y que no proceda el abono de salarios de tramitación, ya que la opción es por el abono de indemnización, no por la readmisión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DON Edemiro contra
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

