Sentencia SOCIAL Nº 424/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 424/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 464/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 07040440052019100109

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6176

Núm. Roj: SJSO 6176:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00424/2019

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FIN

NIG:07040 44 4 2019 0002368

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000464 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000000 /2019

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ALICIA TESIAS MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña:CLUB DE GOLF SON SERVERA

ABOGADO/A:MANUEL SANCHEZ RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a trece de octubre de de dos mil diecinueve.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores obrando en nombre y representación de su afiliado D. Inocencio asistido por la Graduada Social Dña. Alicia Tesias Martínez contra la empresa Club de Golf Son Servera representada por el Letrado D. Manuel Sánchez Rubio, con citación del Ministerio Fiscal en materia de despido, reclamación de cantidad y tutela de derechos fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 29 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día señalado este tuvo lugar con la presencia de la parte actora y de la parte demandada, no habiendo comparecido el Ministerio Fiscal pese a haber sido citado en legal forma. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes, manifestando su voluntad de desistir de la acción de reclamación de cantidad ejercitada inicialmente en la demanda al haber sido abonada la cantidad reclamada. La parte demandada se opuso a la demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º- El demandante D. Inocencio, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Club de Golf Son Servera con antigüedad de 25 de abril de 2016, con categoría profesional de oficial percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 50,31 €.

2º.- La empresa demandada procedió al despido del demandante con efectos de 26 de abril de 2019. Los hechos que constan en la carta de despido son los que siguen:

Mediante el presente escrito procedemos a comunicarle su DESPIDO, con efectos del día de hoy, dando de este modo por extinguido a todos los efectos su contrato laboral con esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en esta materia en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores.

La razón que motiva esta decisión obedece a que está creando un mal ambiente de trabajo con sus compañeros, menospreciando y hablando mal de sus superiores el Sr. Melchor y el Sr. Nemesio. Además, su actitud para el trabajo es negativa y, a pesar de que se le ha reiterado en varias ocasiones que debe mejorar su productividad hasta el momento no ha sido factible.

Ajuicio de esta empresa tales hechos merecen la calificación de despido.

3º.- En el mismo acto la empresa hizo entrega al trabajador de un documento de acuerdo transaccional en el cual ofrecía reconocer la improcedencia del despido en el acto de conciliación que a instancia del trabajador se celebrase ante el TAMIB y a indemnizarle en la cantidad de 3.820,80 €. El trabajador recibió el documento, si bien no lo firmó.

4º.- El demandante consta afiliado al sindicato U.G.T. desde el 1 de abril de 2019.

5º.- El sindicato U.G.T. promovió elecciones sindicales en la empresa Club de Golf Son Servera mediante preaviso num. 394 presentado ante la Oficina de Registro de Elecciones Sindicales el Preaviso en fecha 2 de abril de 2019. Unos días antes el sindicato U.G.T. celebró una asamblea en el centro de trabajo en la cual comunicó su voluntad de promover el proceso electoral.

6º.- La presentación de candidaturas conforme al calendario electoral tuvo lugar el día 2 de mayo de 2019, integrando la candidatura de U.G.T. D. Inocencio y D. Luis Andrés.

La votación tuvo lugar el día 8 de mayo de 2019, resultando elegidos delegados de personal el candidato del sindicato U.S.O. y el demandante.

7º.- En fecha 29 de abril de 2019 el demandante interpuso ante el TAMIB papeleta de conciliación reclamando la declaración de nulidad del despido

8º.- En fecha 22 de abril de 2019 a las 10:26 horas D. Victorino, gerente del Club de Golf Son Servera remitió email a la Gestoría Sedano solicitando el cálculo de la indemnización por despido improcedente respecto de tres trabajadores: Luis Andrés, Inocencio y Jose Antonio. En fecha 24 de abril de 2019 el Letrado D. Manuel Sánchez Rubio contestó al email cuantificando los importes indemnizatorios solicitados calculados a fecha 30 de abril.

9º.- Mediante email de fecha 25 de abril de 2019 el sindicato U.G.T. solicitó a la empresa demandada el censo de trabajadores, con indicación de aquellos que habían prestado servicios durante los últimos doce meses y que ha habían cesado. La empresa remitió el censo el día 26 de abril a las 11:19 horas mediante email. En la documentación remitida por la empresa consta el nombre del actor dentro del listado de aquellos que habían causado baja en los últimos doce meses.

10º.- En fecha 26 de abril de 2019 la empresa demandada procedió al despido del trabajador D. Luis Andrés mediante entrega de una carta de idéntico contenido a la recibida por el demandante.

Mediante email de fecha 25 de abril de 2019 la Gestoría Sedano remitió a la empresa demandada la documentación correspondiente a las dos liquidaciones de contrato por despido producidas en fecha 26 de julio de 2019.

11º.- Mediante email remitido el día 26 de abril de 2019 a las 19:02 horas el sindicato U.G.T. remitió a D. Victorino la candidatura que pensaba presentar en las elecciones sindicales integrada por los dos trabajadores despedidos.

12º.- El despido del demandante tuvo lugar el día 26 de abril de 2019 entre las 11:00 y las 12:00 horas.

13º.- En fecha 29 de abril de 2019 el demandante presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 21 de mayo.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio y consistentes en documental aportada por ambas partes, destacando la documentación correspondiente al proceso electoral aportada por la parte actora y los correos electrónicos que constan como documentos nº 12 a 20 del ramo de prueba de la empresa, así como las declaraciones testificales prestadas por D. Victorino y por D. Melchor.

Interesa el demandante con carácter principal que se declare nulo el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa con efectos de 26 de abril de 2019. Fundamenta la parte actora dicha petición en la aplicación de lo dispuesto en el Art. 55.5 ET argumentando que la causa real del despido era la intención de la empresa de que el actor concurriera al proceso de elecciones sindicales convocado integrando la candidatura de U.G.T.. Concretamente, la demanda señala que fue la inclusión del trabajador en la candidatura del sindicato que ostenta su representación, el hecho que desencadenó el despido. Expone la demanda que fue la militancia del actor y la actividad sindical desarrollada por este los verdaderos motivos de la decisión extintiva, razón por la cual invoca la demanda la vulneración del Art. 28 de la Constitución Española.

Subsidiariamente, la parte demandante solicita en la demanda que se declare la improcedencia del despido por motivos de forma en tanto que, por una parte, la empresa no dio trámite de audiencia previa al sindicato al cual se halla afiliado el actor y por otra la exposición fáctica de los hechos motivadores del despido que se contiene en la carta entregada al trabajador no da cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 55.1 ET. En acto de juicio la parte demandante solicitó que, habida cuenta de que el trabajador fue elegido delegado sindical en el proceso electoral abierto en la empresa, en caso de declaración de improcedencia del despido, la opción que establece el Art. 56 ET le sea a él atribuida.

SEGUNDO.El Art. 96.1 LRJS establece que 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. A la luz del resultado de la prueba practicada es incuestionable que la parte actora ha aportado indicios de que el despido del actor pueda estar fundado en el deseo de la empresa de impedir su participación en las elecciones sindicales convocadas dentro de la candidatura de U.G.T.. Tales indicios son los que siguen: 1º) El actor se hallaba afiliado a U.G.T.; 2º) el proceso de elecciones sindicales se inició en virtud de preaviso de 2 de abril de 2019 promovido por el sindicato al que se halla afiliado el actor; 3º) el demandante fue incluido dentro de la candidatura del sindicato U.G.T., resultando finalmente elegido delegado de personal; 4º) el escaso bagaje fáctico que se expone en la carta de despido.

Por lo tanto, existen razones para imponer al empresario la carga de probar que el despido fue totalmente ajeno a la voluntad represora que se le atribuye. Y, a juicio del Juzgador, la empresa ha logrado acreditar tal extremo.

En primer lugar, el demandante consta afiliado a U.G.T. únicamente desde el 1 de abril de 2019 y no consta que durante su periodo de afiliación hubiera realizado acción sindical alguna o se hubiera significado como un trabajador reivindicativo ante su empleadora. En este sentido, la afirmación que se contiene en el ordinal tercero de la demanda se encuentra huérfana de toda prueba. En segundo lugar, la empresa tenía decidido el despido del actor y de otros dos trabajadores como muy tarde el día 22 de abril, antes de que el demandante pasase a integrar la candidatura del sindicato U.G.T.. El email remitido por el gerente de la empresa a la Asesoría Sedano en fecha 22 de abril así lo acredita. Tercero, habida cuenta de la reciente afiliación del actor y de la inexistente actividad sindical realizada por éste, desconoce el Juzgador, y la parte demandante no lo indica en la demanda ni lo hizo en acto de juicio, por medio de quien y cuando la empresa tuvo conocimiento de que el actor se encontraba afiliado a U.G.T. y de que este sindicato pretendía incluirlo en su candidatura para concurrir a las elecciones sindicales. De hecho, no hay constancia en autos que fuera antes de que el 26 de abril a las 19:02 horas, cuando U.G.T. remitió a la empresa por mail la candidatura que pretendía presentar a las elecciones sindicales y que se integraba por los dos trabajadores despedidos esa mañana. Habida cuenta de que conforme al calendario electoral, la presentación de candidaturas había de tener lugar el día 2 de mayo, según se advierte de la documentación aportada por la parte actora, la única razón que explica que un sindicato realice una acción tan inusual como es comunicar a la empresa la identidad de sus futuros candidatos, es el propósito de la organización de procurar que la empleadora deje sin efecto la decisión extintiva tomada ante las consecuencias que podrían derivarse, esto es, la declaración de nulidad del despido que es justamente lo que el sindicato que representa al demandante persigue en el presente procedimiento. Un indicio más del total desconocimiento de la empresa de la intención del sindicato U.G.T. de presentar al actor como candidato es el hecho de que asumiera el coste de encargar una pericial caligráfica para verificar que la firma del actor que constaba en la candidatura efectivamente había sido estampada por él, extremo que el dictamen pericial confirmó. Cuarto, El despido del trabajador demandante tuvo lugar, a la luz de la prueba testifical practicada en juicio y no desvirtuada de contrario, entre las 11:00 y las 12:00 horas, esto es, antes de que el sindicato U.G.T. comunicara a la empresa la candidatura que pretendía presentar, días antes de la efectiva presentación de la misma ante la Mesa Electoral y un día después de que U.G.T. solicitará de la empresa la remisión del censo electoral. Quinto, aun cuando la carta de despido es muy parca en la descripción de los hechos que motivaron el despido, sí indica como motivos del cese el menosprecio del actor hacia sus superiores, los Sres. Melchor y Nemesio, de los cuales el demandante hablaba mal ante sus compañeros, así como la baja productividad del actor. De las declaraciones testificales practicadas, no desvirtuadas por ningún otro medio de prueba, se acredita que el demandante junto con sus dos compañeros de trabajo Luis Andrés y Jose Antonio hablaban mal del Sr. Melchor y creaban mal ambiento, motivo por el cual, la empresa pensó en cambiar a parte del equipo de campo. Y así, procedió al despido de dos de ellos mientras que el tercero, Jose Antonio, pasó a situación de excedencia voluntaria el día 5 de julio de 2019.

En conclusión, a la vista del resultado de la prueba practicada estima el Juzgador que la decisión empresarial de despedir al actor fue por completo ajena a la afiliación sindical de éste y a su inclusión en la candidatura electoral que presentó el sindicato U.G.T., inclusión que probablemente tenía como fin buscar una protección para el trabajador ya despedido. La empresa en el momento de proceder al despido del actor no era conocedora ni de la afiliación sindical del actor ni tampoco de la intención del sindicato U.G.T. pretendía designarlo como candidato conocía. En consecuencia, no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno en el despido del actor, debiendo rechazarse la calificación del mismo como nulo.

TERCERO.El despido del demandante debe ser calificado sin ningún género de dudas como improcedente, por cuanto la exposición fáctica que se contiene en la carta de despido resulta absolutamente imprecisa en cuanto a los hechos imputados al trabajador como para cumplir el requisito de forma que se establece en el Art. 55.1 ET. Debe señalarse que, una cosa es que el Juzgador pueda tener en cuenta los escuetos hechos descritos para, valorando en su conjunto los distintos medios de prueba que se practicaron en juicio, descartar la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales y, por ende, la declaración de nulidad del despido, y otra muy distinta que tal escasez e inconcreción fáctica pueda ser suficiente para cumplir con la exigencia formal que se contiene en el precepto legal citado, tal y como ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia. Pero aun cuando extendiéramos que el contenido de la carta sí es suficiente para superar el filtro formal que el ET impone a la decisión extintiva, lo que es claro es que los hechos que en la carta se exponen carecen de entidad para justificar la adopción de la máxima sanción disciplinaria. Debe decirse además que la propia empresa, a través del acuerdo transaccional ofrecido al actor, expresamente reconoció la improcedencia del acto extintivo. Por lo tanto, debe ser declarado improcedente el despido con las consecuencias que el Art. 56 ET establece para dicha declaración.

Por lo que respecta a la ausencia de audiencia previa al despido a los delegados sindicales del sindicato al cual se halla afiliado al actor, carece de trascendencia. Y ello por cuanto no se ha acreditado que una afiliación tan reciente le constare a la empresa y el Art. 55.1 ET impone el requisito de audiencia siempre que al empresario le constase. Y la carga de la prueba sobre este aspecto recae sobre el trabajador que alega tal incumplimiento ( SSTS 06/03/2001, 07/06/2005 y 28/01/2011). En cualquier caso, la consecuencia que se derivaría de la omisión del trámite de audiencia sería la declaración de improcedencia del despido, pero no la declaración de nulidad del acto extintivo.

En relación con las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, cuestión litigiosa es determinar a quien corresponde el ejercicio de la opción, en tanto que el apartado 4º del Art. 56 otorga el derecho de opción 'Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical'. Sobre la cuestión que nos ocupa se pronunció la STSJ Galicia de 14 de enero de 2014 (rec. 3574/2013) en los siguientes términos:

'Sentado lo anterior, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre a quien corresponde la opción por la rescisión contractual indemnizada o la readmisión que establece el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se trata del despido improcedente de un representante de los trabajadores que es elegido como tal tras su cese en el trabajo, se contiene, principalmente, en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 1989 ( RJ 1989 , 9258); 20 de junio de 2000 (RJ 2000, 7172) (R.3407/99 ); 30 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9659) (R.659/00 ) y 2 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 515) (R-6380/03 ). En la primera de las sentencias citadas señalamos: ' aunque el art. 56.3 del ET se refiere a la facultad de opción de los representantes legales de los trabajadores, tal garantía debe extenderse a los proclamados candidatos que fueron despedidos apresuradamente días antes de las elecciones, sin base alguna para ello, y siendo elegidos en dichas elecciones. Interpretando conforme a la realidad social ( art. 3 del Código Civil ) que la expresión « representantes legales de los trabajadores» debe comprender a los candidatos proclamados a las elecciones que fueron elegidos en nuestro caso, pues una interpretación restrictiva pudiera llevar a un fraude de ley tendente a evitar accesión a la condición de representantes de quienes fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas '. Tal doctrina fue aceptada por la sentencia citada en segundo lugar que añadió: 'En la misma línea interpretativa sobre el alcance de las garantías frente al despido, aunque referido a un supuesto de nulidad radical por discriminación, el Tribunal Constitucional en su STC 38/1981 de 23-XI (RTC 1981, 38) , declaró que ' la no inclusión en la literalidad de los preceptos reguladores actualmente de las garantías sindicales de aquellos que son candidatos, o que han sido presentados como candidatos a la elección o al nombramiento de representantes de los trabajadores, no es obstáculo a la protección frente a despidos discriminatorios, pues, además de que ... alcanza a todos los trabajadores, recaba una especial atención cuando los actos que se denuncian como discriminatorios afectan a los candidatos en curso el proceso electoral y se les imputa propósitos de interferir decisivamente en la libre dotación de la representación obrera. Tal es, por otra parte, el contenido de la Recomendación OIT -143 (III, 7. 1)-, complementaria - con el valor que ... tienen las Recomendaciones- del Convenio OIT -135 '.

' En suma, en interpretación coordinada del art. 56.4 E.T . con la jurisprudencia expuesta, es dable concluir que el derecho de opción ex art. 56.4 ET entre la readmisión y la indemnización en el concreto supuesto de despido declarado judicialmente improcedente, como regla, corresponde a quien en el momento del despido fuera ' un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical ' e, igualmente, al presentado o proclamado como candidato a la elección o al nombramiento de representante de los trabajadores.'.

Ahora bien la Sentencia del Tribunal Supremo concluye que en el supuesto contemplado no está incluido directamente en la doctrina reseñada porque el trabajador al tiempo de su despido no había sido presentado, ni proclamado, formalmente como candidato a representante de sus compañeros, lo que, inicialmente, llevaría a confirmar la sentencia recurrida por ser más correcta que la de contraste, ya que, mientras la candidatura no se presenta formalmente, la opción corresponde a la empresa que despide antes de ese momento. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que el hecho de que la empresa conociera la intención del actor de presentarse a las elecciones con el aval de CC.OO., les obliga a concretar, que la protección que el art. 56.4 del E.T . da a los representantes de los trabajadores cubre también a aquellos empleados cuya candidatura electoral no se haya presentado formalmente antes de su despido, siempre que el proceso electoral este iniciado, la empresa conozca su condición de candidato y haya resultado elegido tras el cese, la razón que apoya esta solución es la misma que funda la protección del candidato proclamando o presentado si a estos se les protege para evitar las injerencias de la empresa en el proceso electoral iniciado, cuando ella conoce su condición de candidatos, también debe protegerse al candidato que aunque no ha sido presentado formalmente, la empresa conoce que lo va a ser. La identidad de razón lleva a aplicar la misma regla para evitar injerencias empresariales en el proceso electoral, siempre, claro está, que el proceso electoral se haya iniciado y que el candidato haya resultado elegido. Conviene destacar que esta doctrina es aplicable a los supuestos de declaración judicial de despido improcedente, esto es cuando ya se ha descartado la existencia de un móvil sindical o discriminatorio'.

El resultado de la prueba practicada y la aplicación de la doctrina expuesta conduce a reconocer a la empresa el derecho de opción. Siendo pacífico que a la fecha del despido el actor no tenía la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, ha resultado probado que tampoco había sido proclamado candidato, pues la presentación de las candidaturas conforme al calendario electoral había de efectuarse el día 2 de mayo. Y lo cierto es que la empresa tampoco tenía conocimiento, como ya se ha dicho, de que el sindicato U.G.T. tuviera previsto incluir al actor dentro de la candidatura que pretendía presentar. Tal conocimiento lo adquirió el día 26 de abril a las 19:02 horas, siendo que el trabajador demandante había sido despedido esa misma mañana.

Finalmente, y el orden a las consecuencias económicas derivadas de la declaración de improcedencia del despido, el importe de la indemnización partiendo de la antigüedad y del salario concordados por las partes, asciende, salvo error u omisión, a 5.088,52 €. Para el caso de que la empresa efectúe opción por la readmisión, en trámite de ejecución de sentencia se determinará el importe de los salarios de tramitación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAdeducida por el sindicato Unión General de Trabajadores obrando en nombre y representación de su afiliado D. Inocencio contra la empresa Club de Golf Son Servera, con citación del Ministerio Fiscal en materia de despido y tutela de derechos fundamentales debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel trabajador demandante efectuado con efectos de 26 de abril de 2019, sin que haya lugar a declarar la nulidad del mismo condenandoa la empresa demandada a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 50,31 € brutos diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o bien a indemnizarle en la cantidad de 5.088,52 €. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que, en el caso de no efectuar opciónen el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión.

Así mismo, debe tener y tengo al demandante por desistidode la acción en materia de reclamación de cantidad formulada inicialmente en el escrito de demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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