Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 424/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2019 de 27 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 424/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100251
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:596
Núm. Roj: STSJ CLM 596/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00424/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002669
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000049 /2019
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000827 /2016
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña RCR PROYECTOS DE SOFTWARE, SL
ABOGADO/A: ANTONIO MILLAN CALLADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE ECONOMIA,EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA-
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 424/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 49/2019, sobre SANCIONES , formalizado por la representación de
RCR PROYECTOS DE SOFTWARE S.L.U contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE
ALBACETE en los autos número 827/2016, siendo recurrido/s LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS
Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como
Magistrada-Ponente Dª. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29/12/2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 827/2016, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de la mercantil RCR, Proyectos Software S.L.U., representada y asistida del Letrado D. Antonio Millán Callado, contra la Consejería de Economía y Empresas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Víctor Prada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda, confirmando las Resoluciones de fecha 31 de agosto de 2015 y 9 de noviembre de 2016. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2015, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, obrante a los folios 1 a 9 del expediente administrativo, a la empresa RCR Proyectos de Software, S.L., que le fue notificada el día 26 de marzo de 2015 y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en la que se recogía, entre otros: 'ACTUACIONES PRACTICADAS Cursada visita en fecha 11-7-14, al centro de trabajo de la empresa RCR PROYECTOS DE SOFWARE, SL, sito en la calle Padre Romano nº 33 de Albacete, se procede a realizar control en materia de empleo y seguridad social de los trabajadores de la empresa, comprobando la prestación de servicios de varios trabajadores de la empresa.
En el trascurso de la visita, figura en la recepción Dña Carmen . Entrando en la zona adyacente, se encuentra, de frente la trabajadora Dña Celia , y al a izquierda mirando hacia la pared, se encuentra colocado el puesto de D. Jose Ignacio , quien manifiesta que le han colocado en este puesto, hace una semana, que antes tenia despacho propio, con antigüedad en la empresa desde el año 2008. Se comprueba prestación de servicios de D.
Carlos Manuel , quien dispone de despacho propio. Preguntado sobre si el trabajador D. Jose Ignacio , ocupaba un despacho adyacente con anterioridad, manifiesta al a Inspectora de Trabajo actuante, que si lo ocupaba. El despacho ocupado con anterioridad por D. Jose Ignacio , no se encuentra ocupado en la actualidad, si bien ene el mismo, se encuentran pantallas, sillas ergonómicas y mesas de trabajo.
Entregada citación comparece el representante de la empresa D. Juan Ramón DNI NUM001 , ante la funcionaria actuante.
Examinada la misma, consta reclamación judicial, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interpuesta por el trabajador D. Jose Ignacio , en fecha 10-6-14, pro reclamación de diferencias de complemento salarial.
En el traslado el trabajador, de su despacho, en el que venía realizando su actividad desde hace varios años, a una mesa situada en la zona de entrada a la empresa, en la que el trabajador se coloca mirando hacia la pared, de espaldas hacia sus compañeros, que si se encuentran mirando de frente hacia la zona de acceso a la empresa, y no de espaldas mirando hacia la pared, como se encuentra el trabajador D. Jose Ignacio , quien manifiesta que se encontraba en un despacho adyacente, hasta hace una semana, con dos puestos, que en la actualidad se encuentra vacío sin ocupar.
En comparecencia del titular ante la funcionaria actuante, se entrega requerimiento en materia de de prevención de riesgos psicosociales, requiriendo a la empresa, para que proceda con carácter inmediato a situar al trabajador en su anterior puesto de trabajo, por no reunir el puesto actual, las condiciones de trabajo requeridas en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores RD 1/1995 de 24 de marzo......
Se presenta en la empresa en fecha 31-7-14, evaluación de riesgos psicosociales, no consta planificación preventiva.
En fecha 30-12-14, se remite fax a la empresa, solicitando cumplimiento de requerimiento en las materias indicadas y su presentación ante la funcionaria actuante, en fecha 22-1-15. La empresa, no comparece en dicha fecha.
La empresa presenta en fecha 31-7-14 escrito firmado pro el trabajador Jose Ignacio , en el que firma que ha vuelto a ocupar su antiguo despacho y mesa en la que había estado ubicado desde los últimos años. ....
Los hechos descritos, consistentes en el traslado del trabajador Jose Ignacio , de su despacho habitual, a una mesa de trabajo colocando su puesto de trabajo frente a la pared y de espaldas a sus compañeros de la empresa y personas que acceden a la misma, habiendo interpuesto el trabajador unas semanas antes del cambio de ubicación, demanda por reclamación de diferencias salariales, constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 4.2 .e y 20.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .
La infracción está tipificada y calificada como MUY GRAVE en el artículo 8.10 de a Ley sobre infracciones y Sanciones del Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto...
De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39.2 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y teniendo en cuenta el cumplimiento del requerimiento efectuado a la empresa, de traslado al trabajador a su anterior puesto, la sanción se propone en su grado MINIMO, según las cuantías recogidas, en el artículo 40.1 b de dicho Texto Refundido.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 6.251,00 euros'.
Constan en el Libro de Visitas de la empresa, RCR Proyectos de Software, diligencias de Inspección de fechas 11 de julio de 2014 y 31 de julio de 2014 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2015, D. Juan Ramón , en nombre y representación de la empresa, RCR, Proyectos Software, S.L. presentó escrito de alegaciones, en los términos recogidos en los folios 15 a 24 del expediente administrativo.
Los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía, en relación con el escrito de alegaciones presentado, requirió a D. Juan Ramón para que en un plazo de diez días acreditase la representación que ostenta respecto a la empresa, RCR Proyectos Software, S.L. (folios 25 y 26 del expediente administrativo).
Por D. Juan Ramón , mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, presentado con fecha 4 de mayo de 2015, evacuó el traslado conferido aportando escritura de nombramiento como administrador de la sociedad, RCR, Proyectos Software, S.L.U. (folios 30 a 35 del expediente administrativo).
Por los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía se dio traslado a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de las alegaciones presentadas por la empresa referida a los efectos de emitir informe, en el plazo de 15 días (folio 36 del expediente administrativo); informe que fue emitido con fecha 17 de julio de 2015, acompañando documentos (folios 37 a 41), informe que se da aquí por íntegramente reproducido.
TERCERO.- Con fecha 9 de abril de 2015, se dictó Resolución del Servicio Periférico de Empleo y Economía de Albacete por la que se designaba Instructor y Secretario del Expediente Sancionadora nº NUM002 , Resolución que fue notificada a la empresa, RCR Proyectos Software, S.L. con fecha 21 de abril de 2015 (folios 10 a 14 del expediente administrativo) .
CUARTO.- La empresa, RCR, Proyectos Software, S.L.U. tiene su domicilio en Calle Padre Romano nº 33, 02005 de Albacete, número de teléfono NUM003 , número de fax NUM004 y Email DIRECCION000 . (folio 39 del expediente administrativo).
Con fecha 30 de diciembre de 2014, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió fax a la empresa, RCR Proyectos Software, S.L.U., que constaba de una página, en el que solicitaba la presentación de diversa documentación, fax recibido por la empresa el día 30 de diciembre de 2014 a las 12:50 horas, con resultado OK (folio 40 y 41 del expediente administrativo).
QUINTO.- Con fecha 21 de agosto de 2015, el instructor del expediente sancionador emite propuesta de resolución, obrante a los folios 42 a 47 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en la que propone imponer a la empresa RCR, Proyectos Software, S.L.U. la sanción de 6.251 €.
Mediante Resolución del Director Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de fecha 31 de agosto de 2015, se acuerda imponer a la empresa RCR, Proyectos Software, S.L.U. la sanción de 6.251 € (obrante a los folios 48 a 54 del expediente administrativo, que se da por íntegramente reproducida).
Dicha Resolución fue notificada a D. Juan Ramón con fecha 9 de septiembre de 2015 (folio 54 del expediente administrativo).
Por D. Juan Ramón se solicitó copia del expediente administrativo (folio 56 del expediente administrativo), compareciendo ante la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo a retirar copia del expediente administrativo (folio 59 del expediente administrativo).
SEXTO.- D. Juan Ramón , en nombre y representación de la empresa, RCR Proyectos Software, S.L.U. interpuso recurso de alzada contra la Resolución por la que se desestimaba el escrito de alegaciones presentado contra el Acata de Infracción, por la que se le imponía la sanción de 6.251,00 euros (folios 60 a 74 del expediente administrativo).
Por la Dirección Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se remitió con fecha 29 de octubre de 2015 a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Toledo, el expediente NUM002 , así como el informe pertinente, al haberse formulado recurso de alzada frente a la Resolución de fecha 31 de agosto de 2015 (folios 75 a 81 del expediente administrativo).
Por la Secretaria General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se emite informe Propuesta del Servicio Jurídico al recurso de alzada con fecha 31 de octubre de 2016 (folios 82 a 90, que se dan por íntegramente reproducidos).
SEPTIMO.- Por Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 9 de noviembre de 2016 se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 31 de agosto de 2015, Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 91 a 97 del expediente administrativo), la cual fue comunicada y notificada a la empresa RCR, Proyectos Software, S.L.U. mediante correo certificado con acuse de recibo con fecha 17 de noviembre de 2016 (folios 98 a 105 del expediente administrativo) y a la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (folios 106 y 107 del expediente administrativo).
OCTAVO.- La empresa RCR, Proyectos Software, S.L.U. procedió al ingreso de la cuantía de 6.251,00 euros en la Consejería de Empleo, importe de la sanción impuesta ante (folios 1 y 2 del expediente administrativo). »
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre por RCR Proyectos de Software SLU la sentencia que dictó el día 29-12-2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de ALBACETE en sus autos 827/2016 en la que se desestimó la demanda por él deducida contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la que se impugnaba la resolución de la Secretaría General de dicha Consejería de fecha 9-11-2.016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Dirección Provincial de Albacete en la que impuso a la demanda una sanción por importe de 6.250 euros.
2.- El recurso, que ha sido impugnado por el Abogado del Estado se articula en tres motivos con el siguiente objeto: - el primero de ellos, que se formula con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS se dedica a la revisión de los hechos probados en concreto a la revisión del hecho probado cuarto; - el segundo, formulado con cita del apartado c) del mismo artículo, se dedica a la censura jurídica a fin de denunciar infracción de los arts. 53.1, 57 a 59 y 45 de la Ley 30/1992 y 22 del RD 928/1998 en la consideración de que debió apreciarse la caducidad del expediente sancionador por considerar que ninguna fuerza a tal efecto de la misma debe dotarse a la diligencia de requerimiento remitida por fax por la ITSS a la actora en fecha 30-12-2.014; - el tercero, formulado con cita del mismo apartado que el anterior, se denuncia infracción del art. 14 de la Ley 42/1997 reiterando la caducidad del expediente.
3.- En el escrito de impugnación cuestiona la admisión a trámite del recurso, conforme al apartado g) del art.
191.3 de la LRJS, ya que se impugna un acto administrativo dictado en materia laboral cuya cuantía no excede de 18.000 euros con arreglo a lo dispuesto en el art. 192.4 de la misma ley.
4.- El recurrente en sus alegaciones a la impugnación defiende que procede el recurso de suplicación ya que refiere que en su recurso afecta a un derecho fundamental cual es el de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión ( art. 24.1 CE) y cita al efecto las Ss.TS de 10-3-2.016, 22-6-2.016, 24-10-2.017 y 5-7-2.017.
SEGUNDO.- 1.- De cara a examinar si la resolución de instancia era recurrible en suplicación hemos de partir del contenido del art. 191.3 g) de la LRJS que dispone: 'Procederá en todo caso la suplicación: g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.
2.- Por otro lado, el art. 192.4 de la LRJS dispone : 'En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo.
En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.
2.- La interpretación de tales preceptos se contiene en las Ss.TS núm. 857/2017 de 2 noviembre, rec. 66/2016 y núm. 228/2018 de 28 febrero, rec. 1554/2016, que puede sintetizarse en los siguientes términos: si se impugna ante la Jurisdicción Social una resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, ha de aplicarse el artículo 191.3 g) LRJS , de modo que el acceso a la suplicación se permitirá cuando es esos concretos casos los actos administrativos sancionadores no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros. Por el contrario, en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3.000 euros previstos en esa norma general.
3.- Es también doctrina de la Sala IV la expresada en las resoluciones que refiere el recurrente en su escrito de alegaciones- dictadas todas ellas en procedimientos de impugnación individual de MSCT o de fecha de disfrute de las vacaciones., según la cual e interpretando el apartado f) del art. 191.3 de la LRJS que en aquellos supuestos en los que la demanda tenga por objeto la tutela de un derecho fundamental pero que por imperativo del, art. 184 de la LRJS deban tramitarse con arreglo a una modalidad especial en la cual no quepa recurso de suplicación con arreglo al art. 191.2 con carácter general debe darse prevalencia a la regla contenida en el apartado f) del art. 191.3.
4.- En el presente caso la Sala estima que la resolución recurrida no es susceptible de recurso de suplicación ya que no nos encontramos ante uno de las materias indicadas en el art. 184 de la LRJS, además la cuestión que se suscita - la caducidad del expediente administrativo, en función de la eficacia de una notificación realizada por tele-fax-, es una cuestión de legalidad ordinaria, sin perjuicio de que la correcta práctica de los actos de comunicación pueda tener relevancia constitucional en aquellos supuestos en que su defectuosa realización priven a las partes de posibilidades de defensa en juicio, lo que aquí no sucede, pues el efecto de la falta de eficacia de notificación no sería otro que la caducidad del expediente administrativo, la cual, como se ha dicho, no afecta al derecho fundamental a la defensa.
TERCERO.- 1.- Todo lo razonado nos ha de llevar a declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.
2.- De conformidad con el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas pese a la desestimación del recurso interpuesto, por inadmisión del mismo.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con ocasión del recurso de suplicación interpuesto RCR Proyectos de Software SLU contra la sentencia que dictó el día 29-12-2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de ALBACETE en sus autos 827/2016 declaramos la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la misma, cuya firmeza declaramos.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0049 19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
