Sentencia Social Nº 4240/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4240/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4240/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104271


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8060161

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 12 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4240/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Hilario frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1146/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28-12-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Hilario contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen especial de autónomos. Su profesión habitual es la de psicógo clínico (no controvertido y expediente administrativo obrante en CR rom adjunto al folio14).

SEGUNDO. El ICAM emitió en fecha 26 de junio de 2012 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'fractura luxación humeral izquierda con osteosíntesis con consolidación parcial. Axonotmesis parcial del nervio axilar izquierdo en vías de reinervación con importante limitación de movilidad ESE. Microdeiscectomía por hernia discal lumbar con buena evolución'. La Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 1 de agosto de 2012 en la que se indicaba el mismo diagnóstico. (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 14).

TERCERO. El día 2 de agosto de 2012 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente total, ni parcial. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 14).

CUARTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 726,64 euros el mes para la incapacidad permanente total y a 841,80 euros el mes para la incapacidad permanente parcial, con fecha de efectos para la ipt desde la fecha de baja en el reta y fecha de revisión desde el 2 de agosto de 2013 (no controvertido y expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 14).

QUINTO. La parte demandante presenta antecedentes de intervención quirúrgica por hernia discal lumbar, sin complicaciones tras micridisectomía, antecedentes de agresión física el 17 de abril de 2011 con fractura-luxación del hombro izquierdo con reducción en quirófano, con tratamiento en unidad del dolor, siendo preciso tratamiento con gabapentina y analgésicos, si precisa, fractura-luxación de hombro izquierdo con lesión del nervio axilar con balance muscular de 4+,/5, fractura de huesos de la nariz con desviación del tabique nasal, colon irritable y trastorno por estrés post-traumético y trastorno mixto ansioso- depresivo reactivo con tratamientos con antidepresivos y ansiolítico, si lo precisa (informe de Dr. Virgilio y documentación médica obrantes en folios 110 a 150).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el trabajador actor a través de la cual interesaba la declaración de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la modificación del hecho probado 5º de la sentencia recurrida, donde constan las dolencias acreditadas, proponiendo para la primera parte del hecho probado la redacción alternativa siguiente:

' La parte demandante presenta antecedentes de intervención quirúrgica por hernia discal lumbar mediante microdisectomía con buena evolución; el día 17 de abril de 2011 sufrió agresión física con fractura -luxación del hombro izquierdo tratada con osteosíntesis con consolidación parcial, axonotmesis parcial nervio axilar izquierdo con reinervación motora activa parcial progresiva con balance muscular de 4+/5 , fractura de huesos de nariz con desviación del tabique nasal. A consecuencia de la agresión física existe un proceso de colon irritable con clínica de más de dos años de duración de deposiciones y a nivel psiquiátrico es diagnosticado de un trastorno mixto ansioso depresivo reactivo en directa relación causal con la agresión recibida el 17 de abril de 2011 así como un trastorno de estrés postraumático crónico asociado con un trastorno del sueño con tratamiento habitual farmacológico según prescripción médica de ansiolíticos, antidepresivos y antipsicóticos'.

Lo deduce de los documentos núm. 7, 42 a 44, 45, 54 y 55, 58, 62 y 63, 71, 73, 78, 79, 80 a 83, 85, 110 a 113, 32 a 95, 22 a 31.

A través de la revisión fáctica propuesta la parte actora pretende, no ya solamente subsanar los errores en que entiende incurrió la sentencia recurrida, sino dar una nueva redacción, en su totalidad, al hecho probado, lo que excede de la revisión fáctica. En este sentido, esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar (entre otras, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 ), que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, ' sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'( por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de Febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De todo lo cual se colige que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda; y se encuentre además debida y suficientemente motivada

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe colegirse que no puede prosperar la nueva valoración -pretendida por la parte recurrente-, de casi la totalidad de los documentos aportados, pues excede de la actividad revisora de esta Sala, al no limitarse la propuesta a subsanar errores manifiestos deducidos de un concreto documento. Además, algunas de las modificaciones propuestas carecen de trascendencia modificativa del fallo, por ejemplo, si la fractura de hombro se trató con osteosíntesis, pues lo trascendente es la incidencia funcional que puedan tener las secuelas que le quedan.

Insiste la parte recurrente, en la necesidad de cambiar el último inciso del hecho probado por cuanto los antidepresivos los toma habitualmente, no así los ansiolíticos que se añaden en caso de necesidad (informe Don. Virgilio folio 110 a 113 y folios 71, 73, 78 y 80). Sin embargo, en la redacción que se pretende introducir es la siguiente: ' con tratamiento habitual farmacológico según prescripción médica de ansiolíticos, antidepresivos y antipsicóticos', lo que no encuentra fundamento en los anteriores documentos, razón por la que la modificación no puede prosperar.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar el derecho aplicado en sentencia, se alega seguidamente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social que define los grados de incapacidad permanente por entender, en síntesis, que los padecimientos que aquejan al actor le impiden la ejecución de las tareas propias de su profesión habitual de psicólogo clínico ya que presenta una patología psiquiátrica crónica derivada de la agresión sufrida que le comporta un alto grado de alteración, le cuesta conciliar el sueño, lo que le impide establecer una relación cordial y auténtica con los pacientes, lo que afecta a sus capacidades superiores, además presenta movilidad reducida con déficit de función severa y dolor crónico en extremidad superior izquierda siendo su miembro dominante, lo que le afecta en la redacción de informes. Además, presenta colon irritable con 7 u 8 deposiciones diarias.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Descendiendo al supuesto de autos el actor presenta junto a una patología física que le ocasiona dolor en hombro izquierdo y debilidad muscular, una patología psiquiátrica que se recoge en el inmodificado hecho probado quinto como ' trastorno por estrés post-traumático y trastorno mixto ansioso depresivo reactivo con tratamientos con antidepresivos y ansiolíticos, si lo precisa', y que presenta suficiente entidad para considerar al actor incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual de psicólogo clínico que exige de un adecuado funcionamiento de sus capacidades cognitivas y mentales, precisando buena capacidad de atención, concentración y memoria, entre otras, para el desarrollo de las funciones propias de su profesión, requerimientos que el actor no cumple a la vista de su afectación psicológica, las manifestaciones propias de los trastornos descritos y tratamiento que viene siguiendo de forma más o menos asidua, sin que el hecho de que el tratamiento farmacológico no sea continuado obste a dicha conclusión -como entiende la sentencia recurrida-, atendida la naturaleza y características de la patología puestas en relación con las ya referidas exigencias de su profesión habitual.

Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo de censura formulado por la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra la Sentencia de 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona en autos núm. 1146/2012, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud debemos revocar la resolución impugnada declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 726'64 euros con los incrementos y mejoras que proceda, con efectos desde su baja en el RETA y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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