Sentencia SOCIAL Nº 4240/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4240/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3175/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 4240/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104195

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7278

Núm. Roj: STSJ CAT 7278/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002370
CR
Recurso de Suplicación: 3175/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 17 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4240/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 24 Barcelona de fecha 23 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 624/2018 y
siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y Ofelia , ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA
OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Ofelia frente a la empresa Renfe Viajeros S.A., declaro el derecho de la actora a prestar sus servicios con una reducción de jornada del 12,5% respecto a la jornada completa y con un horario de lunes a viernes de 7 a 14 horas con descanso los fines de semana y festivos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Dª Ofelia , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Renfe Viajeros S.A. con una antigüedad de 22-3-10, categoría profesional de Operador Comercial Especializado N1 y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.942,95 euros.



SEGUNDO. La actora tiene su residencia laboral en Barcelona Sants y venía prestando servicios en turnos rotativos. Solicitó a la empresa una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de su hijo, que le fue concedida, de forma que desde marzo de 2013 venía prestando servicios con una reducción de jornada que se fue modificando para adaptarla a sus necesidades y a las de la empresa, siempre en turnos rotativos.



TERCERO. Posteriormente ascendió a la categoría profesional de OC N1 y pasó a prestar servicios en la residencia de Media Distancia de Tarragona, con una concreción horaria de lunes a viernes en horario de 9 a 15 horas. Tras una permuta con un compañero, pasó a ocupar una plaza de OCE N1 en Barcelona Sants, pasando a prestar servicios de lunes a domingo de 7 a 14 horas.



CUARTO. Su marido venía prestando servicios en una empresa que le permitía mantener una flexibilidad horaria, pero en enero de 2018 fue despedido y, después de percibir la prestación por desempleo, en junio de 2018 inició una nueva relación laboral con un horario de lunes a domingo con guardias de todos los días de la semana a cualquier hora (docs 13 y 14 de la parte actora y testifical del marido de la actora).



QUINTO. A la vista de ello, el día 9-7-18 la actora solicitó a la empresa una nueva reducción de jornada y concreción horaria de 7 a 14 horas de lunes a viernes, lo que le fue denegado de forma tácita (documento adjunto a la demanda).



SEXTO. En la residencia de Barcelona Sants se estableció un cuadrante específico para el personal con jornada reducida y categoría profesional de Operador Comercial Especializado N1; esos trabajadores nunca pernoctan fuera de su domicilio (docs. 36 a 50 de la parte actora y segundo y tercer testigos, compañero de trabajo de la actora e interventores).

SÉPTIMO. Hay varios agentes que vienen prestando servicios con una reducción de jornada de lunes a viernes, habiéndosele reconocido tal derecho a algunos de ellos mediante sentencia. Los trabajadores Sres.

Rogelio y Adriana y la Sra. Aida tienen una jornada de lunes a viernes, unos con reducción de jornada y otros sin (docs. 1, 4, 5 y 8 a 13 de la demandada y segundo testigo).

OCTAVO. El tren 25 solo circula los fines de semana. En los turnos de atención al cliente hay dos puntos, a los que se asignan hasta tres trabajadores en cada uno (segundo testigo y tercer testigos).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovida demanda en reclamación en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sobre reducción de jornada y su concreción horaria, con invocación del derecho a la igualdad y de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, contra la sentencia procede el recurso de suplicación, en concordancia con lo declarado por el Tribunal Supremo en relación con los procesos de vacaciones y de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual en tales casos, en las sentencias de 3 de noviembre de 2015 y de 15 de julio y de 24 de octubre de 2017.



SEGUNDO.- Los folios 85 a 90 consisten supuestamente en cuadrantes de servicios y los folios 90 a 98 y el 330 en gráficos de servicio, por lo que no son documentos a efectos procesales, categoría reservada a las declaraciones de voluntad o manifestaciones de la parte contraria de autenticidad reconocida o comprobada, por consistir en documentación de la propia recurrente, y sin que por su contenido sea posible una determinación fáctica evidente, siendo imprescindible acudir a una interpretación y estudio, lo que es inviable en la revisión fáctica, mientras que la indicación de las nóminas, folios 66 a 68, sobre residencia Barcelona Sants ya figura en el hecho probado tercero, el cual no se modificará; el folio 271 contiene una relación de los agentes con reducción de jornada en Barcelona y ya se valoró por la magistrada sin que se proponga nada de interés por la recurrente, en los folios 295 a 329 figuran varias sentencias dictadas por la jurisdicción social, esta misma Sala y varios Juzgados de Barcelona, reconociendo a otros trabajadores de la empresa la reducción de jornada concretada en un horario de lunes a viernes, lo que se declara en el hecho probado séptimo, y en los folios 277, 279, 280 y del 289 al 294 obra una documentación propia de la compañía que no puede vincular a la trabajadora, estando además aquélla necesitada de análisis, de ahí que se rechaza también la modificación de este punto fáctico; el documento 13 de la trabajadora es la comunicación escrita de extinción del contrato de trabajo de su esposo, y el documento 14 el contrato de trabajo en la nueva empresa, o sea, que no son documentos sino elementos de convicción, a valorar por el juzgador de instancia, y además, la indicación de que las guardias son de disponibilidad no varía en nada la situación, y, por lo tanto, no se acepta la modificación propuesta del hecho probado cuarto; de lo que se sigue la desestimación del motivo primero del recurso de suplicación, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con el objeto de dar una redacción alternativa a estos párrafos de la sentencia a la vista de la documentación indicada.



TERCERO.- Sobre los folios 92 y 97 y su ineficacia en orden a la revisión fáctica ya se ha razonado en el párrafo precedente; de suerte que se desestimará el motivo con este objeto propuesto por la trabajadora en su escrito de impugnación, intrascendente, además, para el signo del fallo.



CUARTO.- El principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española 'prohíbe (...) las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables', y su enjuiciamiento requiere 'comprobar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales o similares', y 'una vez apreciada la existencia de un término válido de comparación (...) examinar si esa diferencia de trato entre términos comparables posee una justificación objetiva y razonable que la legitime, por tener su origen en 'datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción)'' ( sentencia del Tribunal Constitucional 149/2017, con cita, entre otras, de sus sentencias 104/2004, 71/2016 y 112/2017, así como jurisprudencia comunitaria).



QUINTO.- Declarado probado que la trabajadora, empleada de la recurrente con categoría de operadora comercial especializada, en reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de un hijo desde 2013, destinada tras una permuta con un compañero en Barcelona Sants, sujeta a una jornada con turnos rotativos de lunes a domingo en horario de 7 a 14 horas, al pasar en junio de 2018 su marido a un empleo con guardias todos los días de la semana solicitó en el mes siguiente una nueva reducción de jornada y concreción horaria de 7 a 14 horas de lunes a viernes, lo que se denegó sin contestación expresa, y probado también que varios agentes prestan servicios en estas condiciones, unos en virtud de sentencia y otros sin ella, y, asimismo, alegado en la demanda que la trabajadora habitualmente desempeña sus funciones en los tornos de acceso a las vías de Cercanías y que la asignación en este puesto de trabajo de lunes a viernes no supone perjuicio empresarial y también que en el horario que propone hay una línea de circulación concreta, en estas circunstancias, pues, y sin otros datos significativos, la negativa empresarial constituye una vulneración del derecho a la igualdad de trato, pues otros varios trabajadores tienen reconocido el derecho y no todos ellos por sentencia judicial, equiparables por cuanto figuran tanto la demandante como estos otros en el listado de 'agentes con reducción de jornada en Barcelona' que aporta la empresa en su documento 1, folio 271, sin constancia de ningún elemento diferenciador que permita excluirlos del términos de comparación válido, y sin justificación de ninguna especie en relación con esta desigualdad de trato, por lo que se presenta la negativa empresarial, con incidencia en derechos constitucionales como lo son los de protección a la familia y el mantenimiento del empleo de las trabajadoras, como una decisión arbitraria o, al menos, injustificada, y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia 2505/2017 del 13 de abril en un supuesto prácticamente idéntico, como con acierto de decide en la sentencia recurrida; de lo que se sigue la desestimación del motivo segundo del recurso, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción del artículo 37.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el principio de igualdad, con cita también del artículo 14 de la Constitución, sosteniendo que hay una justificación en este trato desigual y que el nuevo horario no queda dentro de su jornada ordinaria, pero no se han probado elementos que permitan afirmar la razonabilidad de la negativa a diferencia de otros trabajadores y siendo por ello indiferente esto otro ante la vulneración del derecho fundamental, con cita también en el recurso de tres sentencias de esta Sala en las cuales no se plantea la incidencia de este derecho ante las especiales circunstancias aquí concurrentes.



SEXTO.- Por lo expuesto, se desestimará el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme, imponiéndose las costas a la recurrente, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros, todo ello de conformidad con los artículos 201.1, 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Viajeros, SA, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, en los autos 624/2018, confirmándola, y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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