Sentencia Social Nº 4241/...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Social Nº 4241/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2025/2008 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4241/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103636

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0002025 /2008IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, siete de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002025 /2008 interpuesto por, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000647 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. Don Jesús con NDI NUM000 está afiliado con le número NUM001 al Régimen Especial del Mar siendo su categoría profesional la de capitán-patrón de pesca. La base de cotización del trabajador en el mes de julio de 2006 asciende a 2897,70 ?. Segundo. Permaneció en situación de incapacidad temporal por pérdida de visión en ojo izquierdo del 9 de agosto de 2006 al 10 de abril de 2007, siendo dado de alta por curación. Iniciado expediente de invalidez fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 21 de junio de 2007, dictándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 11 de julio de 2007 por la que se declaraba que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de indemnizable. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 7 de septiembre de 2007. Padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: oclusión arteria central de la retina ojo izquierdo evolucionada, con importante déficit A.V.Déficit A.V. ojo izquierdo 1/10. Ojo derecho 8/10.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Don Jesús frente al Instituto Social de la Marina declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando al Instituto Social de la Marina al abono de la prestación legalmente establecida de acuerdo con la base reguladora establecida.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia estima la demanda y declara que el actor está en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de capitán patrón de pesca, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Social de la Marina al abono de la prestación legalmente establecida de acuerdo con la base reguladora establecida.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Social de la Marina, interesando que se estime el recurso y se revoque la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda.

Para ello señala la parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral que se ha infringido, por apropiación indebida, el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio .

La denuncia no debe prosperar, pues las dolencias que presenta el actor reflejadas en el inmodificado hecho probado segundo de la sentencia, determinan que el actor se encuentre limitado en más de un 33% en el rendimiento normal de su profesión habitual, pues si bien el artículo 37.b) del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo -que debe ser utilizado a título ilustrativo-, valora como incapacidad permanente parcial la situación de pérdida de visión completa de un ojo, si subsiste la del otro y el actor no reúne exactamente dicho requisito al conservar una agudeza visual de 0,1 en el ojo izquierdo y de 0,8 en el derecho, dicha pérdida de visión debe ser puesta en conexión con la profesión del actor -capitán patrón de pesca-, que por las condiciones en las que se desarrolla entraña un elevado riesgo y peligrosidad, dependiendo buena parte de las principales funciones de la misma de la agudeza visual, con el fin de evitar riesgos tanto para la integridad física del actor como del resto de la tripulación del buque en el que preste servicios.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.

Vistos los preceptos legales de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancias de D. Jesús frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre INVALIDEZ, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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