Sentencia Social Nº 4242/...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Social Nº 4242/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4242/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103627

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0002078 /2008 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, doce de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002078 /2008 interpuesto por Dª. Bárbara contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Bárbara en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0002862 /2008 sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dña. Bárbara nació el día 10 de noviembre de 1951 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de tejedora./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad el INSS mediante resolución de fecha 14 de junio de 2007, basada en dictamen propuesta del EVI de 13 de junio de 2007, declaró que la actora no se hallaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra esta resolución formuló la demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución, con fecha de salida de 3 de agosto de 2007, agotándose así la vía administrativa previa./ TERCERO.- La base reguladora de la prestación asciende a 504,91 ?./ CUARTO.- padece la actoras: cervicoartrosis, lumboartrosis con discreta estenosis del canal central, gonartrosis HTA. La actora presenta raquialgias sin déficit funcional ni radicular actual.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por DOÑA Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denunciando infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido, (art.137-4 de la LGSS ), dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1951, y tejedora de profesión, afiliada al Régimen General, se encuentra diagnosticada de: "Cervicoartrosis, lumboartrosis con discreta estenosis del canal, gonoartrosis. HTA. la actora presenta raquialgias sin déficit funcional ni radicular actual". Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de fecha 14 de marzo de 2008 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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