Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 4243/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4243/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103735
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4934
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04243/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100626, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 585/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Filomena
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 545/2006
SENTENCIA Nº: 4243/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a dos de noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 585/2007, formalizado por el Letrado D. Ismael Campo Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Filomena , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 545/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 25 de febrero de 1945 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 desarrollando las tareas propias de la actividad de hostelería.
2º.- El día 27 de junio de 2005, inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Neoplasia de mama derecha, intervenida en 11/05. Leve-moderada cervicoartrosis y lumboartrosis. Moderada dorsoartrosis. Coxartrosis bilateral incipiente.
El informe del equipo de valoraciones incluye en éste como conclusión: Mujer de 60 años que presenta: Neoplasia de mama derecha, intervenida en 11/05. Leve moderada cervicoartrosis y lumboartrosis. Moderada dorsoartrosis. Coxartrosis bilateral incipiente.
Adenocarcinoma de mama derecha (estadio Tlc, N0, M0) intervenido en 11/05 realizándose cuadrantectomía más linfadenectomía axilar. Vista por Oncología Médica que pauta taratamiento hormonal con Tamoxifeno. Pendiente de valoración por Oncología Radioterapia.
Por estudios de imagen presenta: leve-moderada cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7. Moderados cambios degenerativos a nivel dorsal de D7 a D9 con mínima escoliosis. Leve escoliosis lumbar con leves cambos degenerativos a nivel L1 y L2 y moderados en L4-L5. Coxartrosis bilateral incipiente.
Exploración física muy dificultosa. Numerosos puntos de dolor miofascial. Limitación de la movilidad de caquis cervical en todos los ejes. Marcha envarada con importante limitación de la movilidad del caquis lumbar, al referir dolor, sin signos de radiculopatías. Muy limitada la movilidad de MSD al referir dolor.
Neoplasia de mama derecha diagnosticada en estadio inicial (en principio de buen pronóstico) pero con reciente intervención quirúrgica de la misma (poco más de 2 meses) por lo que todavía refiere muchas molestias derivadas de dicha intervención en MSD (linfadenectomía axilar). Pendiente de valoración por Oncología Radioterápica.
Por lo anteriormente dicho (continúa el informe del equipo), procedería ver evolución.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 15 de febrero de 2006.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 660,10 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Gijón que desestimó su demanda, interpuesta para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
Formula dos motivos de recurso, ambos bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el primero la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y en el segundo la del art. 137.4 del mismo texto legal. Para su resolución es imprescindible tener en cuenta que la recurrente no cuestiona los hechos declarados probados, por lo que constituyen punto de partida inexorable para conocer el acierto o desacierto del Juzgador de instancia al aplicar a los mismos el derecho sustantivo, así como que el pronunciamiento judicial desestimatorio tuvo su razón de ser, al igual que antes la decisión administrativa, en que el cuadro patológico está formado por enfermedades diversas y entre ellas la de mayor entidad es la afección de mama que, cuando se tramitó y decidió el expediente de invalidez, no podía todavía considerarse productora de repercusiones funcionales presumiblemente definitivas. En efecto, la demandante presentaba una neoplasia de mama derecha, por la que en noviembre de 2005 recibió tratamiento quirúrgico y cuando fue examinada por el médico oficial, en enero de 2006, había transcurrido muy poco tiempo desde la intervención e incluso la trabajadora estaba pendiente de ser valorada por el servicio médico de oncología radioterápica. Junto con tal enfermedad, la recurrente padecía lesiones osteoarticulares localizadas en la columna vertebral y las caderas, pero los estudios objetivos sobre las mismas revelaron sólo signos leves o moderados y el informe médico de síntesis confeccionado por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo "juicio diagnóstico" y "exploración" asume íntegramente la sentencia de instancia, deja ver que el poco tiempo transcurrido desde el episodio quirúrgico hacía prematura una evaluación precisa y objetiva sobre el estado físico de la trabajadora. Faltaba, por consiguiente, un requisito esencial para cualquiera de los grados de invalidez permanente, pues el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social exige para su declaración que la trabajadora, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito y de haber sido dada de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
