Sentencia Social Nº 4244/...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Social Nº 4244/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2007 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 4244/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103805

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5092

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón sobre incapacidad permanente. La trabajadora, de profesión habitual cortadora-planchadora, presenta un cuadro patológico de menor incidencia incapacitante que la alegada. La sentencia de instancia asume íntegramente el juicio diagnóstico del informe médico de síntesis, que no revela la existencia de menoscabos tan significativos. Sin negar que el cuadro merma la salud de la demandante, la entidad de las repercusiones funcionales no es tal que le impidan de forma permanente el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conserva aptitudes físicas y psíquicas suficientes.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04244/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100613, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000574 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Consuelo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000357

/2004

SENTENCIA Nº: 4244/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000574/2007, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de María Consuelo , contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000357 /2004, seguidos a instancia de María Consuelo frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 15 de octubre de 1952 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual la de cortadora-planchadora.

2º.- El día 24 de marzo de 2003 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Dx. De reacción depresivo-ansiosa de larga evolución sobre t. de la personalidad. Fibromialgia.

4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 3 de Diciembre de 2003.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 569,54 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora accionante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

El cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral es utilizado por la demandante en los dos motivos de recurso planteados, para denunciar, en el primero, la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; y en el segundo, la del art. 137.4 del mismo texto legal.

En el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La decisión sobre la petición subsidiaria exige recordar que el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, que la recurrente no cuestiona por el cauce del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral establecido al efecto, el recurso no puede prosperar. La trabajadora, nacida en el año 1952 y con la profesión habitual de cortadora-planchadora, presenta un cuadro patológico de menor incidencia incapacitante que la alegada en el recurso. Al respecto, la sentencia de instancia asume íntegramente el "juicio diagnostico" del informe médico de síntesis, confeccionado por el facultativo oficial, que no revela la existencia de menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral de la trabajadora en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo. Incluso el indicado facultativo resaltó en su informe que en la exploración practicada no observó alteraciones funcionales objetivas (durante su practica había reseñado la falta de concordancia entre los datos objetivos y las quejas de la demandante, apreciando la existencia de un "componente funcional en la exploración") y sí una hiperqueratosis palmar, signo éste de un uso intensivo de las manos en tareas físicas. Sin negar que el cuadro merma la salud de la demandante, la entidad de las repercusiones funcionales no es tal que le impidan de forma permanente el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conserva aptitudes físicas y psíquicas suficientes. El Juzgador de instancia extrae las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurren en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y, menos aun, los impuestos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad permanente absoluta. La referencia que efectúa la demandante al contenido de la anterior sentencia del Juzgado, que por falta de exhaustividad fue anulada por el tribunal de suplicación, no es atendible, toda vez que ninguna eficacia conserva tras ser declarada su nulidad y el órgano judicial de instancia al dictar la nueva sentencia disponía de libertad de criterio para enjuiciar el caso y ha procedido a valorar la incidencia del cuadro patológico en la profesión habitual de la recurrente, subsanando así el defecto anterior.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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