Sentencia Social Nº 4244/...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Social Nº 4244/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2095/2008 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 4244/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103629

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0002095 /2008 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, siete de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002095 /2008 interpuesto por Carmela contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmela en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000485 /2007 sentencia con fecha veintidós de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º. Doña Carmela , con DNI nº NUM000 , nacida el día 19 de septiembre de 1943, y de profesión agraria por cuenta propia, afiliada con el numero NUM001 al Régimen Especial Agrario, fue declara en la situación de incapacidad laboral permanente en el grado de absoluta, con fundamento en las siguientes enfermedades o lesiones: "Blefarospasmo idiopático con ptosis de párpado superior izquierdo. Espondiloartrosis lumbar sin repercusión clínica significativa"./ 2º Solicitó la parte demandante ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la revisión de su incapacidad de total en Absoluta, y le fue denegada a 12 de abril de 2007 por no agravación suficiente. Ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos, en resolución de 29 de mayo de 2007. Los padecimientos actuales de la parte demandante son: "Blefarospasmo idiopático con ptosis de párpado superior izquierdo Espondiloartrosis lumbar sin repercusión funcional."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Carmela , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la gran invalidez (GI), al no apreciar la agravación de la incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio de la que es titular desde 2004.

A tal fin, solicita revisar los hechos probados de tal pronunciamiento, mediante la adición de un nuevo apartado de tal clase, y el derecho que aplicó, por entender que infringe los artículos 137.6 y 143.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ).

SEGUNDO.- La pretensión fáctica que propone ("La actora tiene reconocido un grado de minusvalía física y sensorial del 84% desde el 07/02/2007 con carácter definitivo) se acepta, porque resulta, esencialmente, del oportuno acuerdo administrativo que alega (folio 76) aunque, como se dirá, no es trascendente respecto de la decisión a adoptar sobre la cuestión litigiosa de fondo.

TERCERO.- La IPA consistió en: Espondiloartrosis lumbar sin repercusión clínica significativa. Blefarospasmo idiopático.

Su patología actual: Espondiloartrosis sin repercusión funcional. Blefarospasmo idiopático con ptosis de párpado superior izquierdo.

El examen comparativo de estas dolencias revela la persistencia del estado clínico que determinó la IPA sin otra novedad médica que el referido encogimiento de párpado, de ahí que, a pesar de los trascendentes efectos derivados del espasmo palpebral que principalmente le afecta, no le impidan actualmente ejecutar los actos vitales que definen la GI, es decir, el aseo, el desplazamiento, vestirse o comer por sí misma, sin necesidad imprescindible del concurso de un tercero o de la utilización de elemento auxiliar a tales fines; además, estos actos, en cuanto requieren de cierta disponibilidad física o funcionalidad articular, no resultan afectados directamente por patología de naturaleza diversa ni tampoco por el padecimiento vertebral al carecer éste de radiculopatías y de consecuencias mielopáticas o reumatológicas; conclusión que no altera el reconocimiento de minusvalía en cuanto responde a principios y finalidad diversa de la pretensión litigiosa actual (TSJ Galicia ss. 24-11-2006, 2-4-2007).

El criterio expuesto aplica la jurisprudencia, cuando afirma: a/ Los actos más esenciales de la vida del artículo 137.6 LGSS son "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la convivencia humana" (ss. 23-3-88, 19-2-90) y que "la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno de esos actos esenciales de la vida, con la correlativa y necesaria ayuda externa, es suficiente para calificar la gran invalidez, aún cuando a tal fin no baste la mera dificultad en la realización del acto ni tampoco sea preciso ayuda constante y permanente a lo largo de toda la jornada" (ss. 30-1-89, 12-6-90), es decir, resulta bastante no poder satisfacer una necesidad primaria. b/ No basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita (s. 5-6-89).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación de Dª. Carmela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de 22 de febrero de 2008 en autos nº 485/2007, que confirmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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