Sentencia Social Nº 4246/...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Social Nº 4246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2007 de 02 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4246/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103744

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4943

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. Permaneciendo inalterados los padecimientos sufridos por el trabajador (entre otros, cervicoartrosis, distimia, lumbalgias, y cardiopatía isquémica), se concluye que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas suponen la existencia de capacidad residual para realizar otro tipo de actividad que la que constituía su profesión habitual de camionero.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04246/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100614, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000575 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Evaristo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000590

/2006

SENTENCIA Nº: 4246/2007

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000575 /2007, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Evaristo , contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000590 /2006, seguidos a instancia de Evaristo frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra.Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el día 19 de julio de 1955 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Camionero.

2º.- El dia 11 de mayo de 2004 inició situación de Incapacidad Temporal; teniendo actualmente reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y, disconforme con el grado de Incapacidad reconocida, formuló reclamación, agotándose la via previa.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Cervicoartrosis avanzada. Moderada lumboartrosis. RMN: afectación osteofitaria del espacio subaracnoideo de predominio C6-C7. Profusiones L3-L4 y L4-L5. Estenosis canal L4-L5. Distimia. Cardiopatia isquemica tipo angor inestable en X/04. Ojo izquierdo ambliopia que cc: ojo derecho: Agudeza visual 1.

4º.-Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta.

5º.-La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.504,46 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Gijón de 26 de noviembre de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama por enfermedad común, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , previa solicitud de modificación del hecho tercero en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informe obran en los autos.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre y además resulta intrascendente al fallo, que valora secuelas, en la modificación interesada del hecho tercero ya que los fijados en la instancia son el reflejo de la convicción del Juzgador de toda la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada viene no puede prosperar.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho tercero suponen la existencia de capacidad residual y por lo tanto la Sala entiende que el criterio de instancia debe ser confirmado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Gijón instada por dicho recurrente en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la misma en toda su extensión.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.