Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 4246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1264/2007 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4246/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104831
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8083
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0001833
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 8 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4246/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 9 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 519/2006 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial Girona, Comercial Cap Roig S.L. y Picaso For Horses S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por PICASSO FOR HORSES, S.L.
DESESTIMO la demanda que da origen a las presentes actuaciones, formulada por DOÑA Pilar , contra COMERCIAL CAP ROIG, S.L., declarando ajustado a derecho el despido por causas objetivas económicas realizado por la misma el 1.6.2006."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DOÑA Pilar ha venido prestando sus servicios para COMERCIAL CAP ROIG, S.L. en el centro de trabajo de La Bisbal, Calle Jaume II, 28, con la categoría de peón especialista, una antigüedad de 14.7.2000, percibiendo un salario bruto mensual de 1.138,29 euros, incluida la prorrata de pagas extras. (Hecho no discutido).
SEGUNDO.- En 1.6.2006 Ia actora recibe una carta de la empresa Comercial Cap Roig, S.L. en la que se le notifica la amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, del siguiente tenor literal:
"Como Vd. bien conoce, la empresa atraviesa actualmente una grave situación que afecta a la producción, derivada de la disminución importante y continuada de la demanda de nuestros productos, debido a una crisis del sector generalizada en todo el mundo.
Efectivamente, los pedidos y la fabricación de neopreno destinados a España han descendido durante el último año de forma muy importante, por lo que no nos podermos permitir mantener el puesto de trabajo que Vd. ocupa, a fin de conseguir así garantizar la viabilidad futura de la empresa y el empleo a través de una mejor y más adecuada organización de los recursos, y en definitiva superar las dificultades que por las indicadas causas de producción impiden el buen funcionamiento de la empresa; en su caso, y aún siendo delegada de personal, es necesaria la amortización del puesto de trabajo, puesto que en adelante el corte de los trajes no va a ser necesario.
Por las razones expuestas, la empresa ha decidido eliminar el puesto de trabajo que Vd. ocupa y proceder al despido objetivo, mediante la amortización del mismo en base a art. 52 c. del Estatuto de los Trabajadores , comunicándole que la extinción de su contrato de trabajo lo será con efectos del día 1 de junio de 2006.
Conforme establece el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , simultáneamente a la presente comunicación ponemos a su disposición la indemnización legal que le corresponde de veinte días de salario por año de servicio (salvo error u omisión), que asciende a 4.363'45 euros, si bien en atención a los problemas económicos de la empresa y falta de liquidez de la misma, no nos es posible el pago de dicha cantidad.
Dado que no ha sido posible concederle el plazo de preaviso de treinta días desde la comunicación hasta la extinción del contrato de trabajo, ponemos también a su disposición los salarios correspondientes a dicho período.
Asimismo, desde este momento tiene a su disposición en esta empresa el saldo y finiquito, así como la documentación necesaria para percibir el desempleo, en su caso.
Atentamente," (Documental, folio 13).
TERCERO.- La trabajadora ostenta la condición de representante de los trabajadores. (No discutido).
CUARTO.- La actora, junto a otras siete trabajadoras de la empresa, presentó en 25.4.2006 denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa por retrasos continuados en el pago de los salarios. Dicha denuncia motivó la visita de la inspectora el día 1.6.2006, realizada ante el legal representante de Comercial Cap Roig, S.L. y la actora, comunicando el empresario a la inspectora la decisión adoptada por la empresa de extinguir los contratos de cuatro empleados: Estefanía , Marcelina , Soledad y la actora. (Documental, folios 15, 16, 68, confesión Sr. Roberto , confesión trabajadora).
QUINTO.- En la fecha en que la actora firmó sus contratos de trabajo, la administradora de Comercial Cap Roig, S.L. era la esposa Sr. Roberto , que es el administrador de la misma en la actualidad. Don. Roberto es socio de Picasso For Horses, S.L. de la cual es administradora su esposa. Cap Roig tiene su domicilio de trabajo en la Calle Jaume II, 28 y Picasso For Horses tiene su domicilio de trabajo en la Calle Jaume II, 26, con puertas y accesos diferenciados. Ambas empresas comparten oficina y secretaria, la Sra. Almudena . Cap Roig tiene como "encargada" a Mercedes, y Picasso For Horses a la hija Don. Roberto . Cap Roig se dedica principalmente a la confección de trajes de submarinista, y Picasso For Horses a la confección de accesorios hípicos. La primera tenía 14 trabajadores, habiendo despedido por motivos económicos a otros dos con posterioridad a los cuatro de 1.6.2006. La segunda tenía y sigue teniendo cuatro trabajadores. (Confesión empresa, confesión trabajadora, testifical Doña. Almudena , Estefanía y Soledad , documental, folios 176 a 191).
SEXTO.- La tarea realizada por la actora en la empresa era de cortadora de los trajes. La tarea que realizaba la Sra. Estefanía era de cosedora, la de la Sra. Marcelina era empaquetar y limpiar los trajes y la de la Sra. Soledad era tarea de administrativa en la oficina. (Confesión actora).
SEPTIMO.- Durante el año 2006, Cap Roig ha sufrido un bajón en la demanda de sus productos que le ha provocado una sensible disminución de la producción, tendencia que se había iniciado en 2005, y que entre los ejercicios 2004 y 2006 arroja una diferencia por pérdida de producto del 39%. (Documental, folios 70, 71, 81 a 154, testifical Doña. Almudena y Soledad ).
OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa con el resultado "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Comercial Cap Roig S.L. y Picaso For Horses S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos esgrimidos en el presente recurso, procede examinar en primer término, la alegación contenida en el mismo y mediante la que se solicita la unión a autos de los documentos que acompañan a aquél y que consisten en dos sentencias, dictadas por los Juzgados de lo Social de referencia, con la misma parte demandada, también por despido.
Tales documentos, fotocopias de sentencia que según la parte recurrente son firmes, no pueden considerarse entre los que el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral permite su admisión en esta fase procesal, no ya sólo por la naturaleza de los mismos, sino porque carecen de trascendencia alguna en el proceso que nos ocupa. Ciertamente se refieren a una situación análoga a la ahora ventilada, por cuanto todos los despidos traen causa de idéntica decisión empresarial y por las mismas causas, mas en la presente litis, la discusión ha discurrido por cauces bien distintos (aquí no se discute la nulidad del despido en relación con la falta de indemnización). En este proceso, además, la nota característica y que diferencia al mismo del resto es la condición de representante de los trabajadores de la demandante. Por todo ello procede el rechazo de la solicitud efectuada y, en consecuencia, dicha documental debe ser devuelta a la parte recurrente, dejando copia fehaciente en los autos.
SEGUNDO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, desestimando la acción de despido ejercitada, declara procedente el despido efectuado por la empresa demandada, formulan la actora, recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, bajo el título de "error en la prueba practicada", realiza una serie de consideraciones, con indebida mezcla de cuestiones de hecho y de derecho y con apoyo en los documentos rechazados en los razonamientos precedentes, mas sin designar ordinal u ordinales objeto de modificación, ni menos el sentido de la misma.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Es claro, pues, que el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, por cuanto sus evidentes e insalvables defectos formales impiden su viabilidad, por lo que la versión judicial de los hechos debe permanecer intacta.
TERCERO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea los recurrentes la vulneración de lo estipulado en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, sin mayores especificaciones.
En el supuesto examinado, la actora recibió el 1 de junio de 2006 carta de la empresa codemandada, COMERCIAL CAP ROIG S.L., mediante la que se le notificó la amortización de su puesto de trabajo por causas económicas. La citada empresa tenía 14 trabajadores, de los cuales despidió en la fecha señalada, junto a la demandante, a otras tres empleadas y posteriormente a dos trabajadores más. La empresa se dedica principalmente a la confección de trajes de submarinista. La actora era cortadora de los mismos. Las otras tres empleadas despedidas junto a la demandante se dedicaban, respectivamente, a empaquetar, coser y limpiar los trajes. La actora era representante de los trabajadores.
La sentencia de instancia estima acreditada la causa económica objetiva que se alega por la empresa en la carta de despido y entiende ajustada la medida empresarial.
Es preciso recordar que el art. 52 c) del ET permite la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas cuando exista la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esa Ley y en número inferior al establecido en el mismo, esto es, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Despido que se configura como eminentemente causal, lo que implica que la necesidad de amortizar los puestos de trabajo ocupados por los operarios que se despiden, debe ir encaminada a contribuir a superar la situación económica negativa o a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo a través de una mejor organización de los recursos, es decir, aquélla debe ayudar, cuanto menos, a la superación de la situación o la viabilidad futura de la empresa.
También es preciso hacer hincapié en el hecho de que la carga de la prueba de la veracidad de la causa justificativa del despido recae sobre la empresa, tal y como previene el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , al que se remite el art. 120 del mismo Cuerpo Legal.
CUARTO.- El brevísimo alegato que acompaña este último motivo, sin cuestionar la causa económica apreciada y sin impugnar tampoco el rechazo de la solicitada nulidad del despido contenido en la sentencia de instancia, se limita a aludir a la condición de representante de los trabajadores de la demandante y a considerar que debe dictarse una sentencia recogiendo los mismos extremos que las sentencias aportadas con el recurso y cuya inclusión ha sido ya rechazada previamente.
Pese a los evidentes defectos procesales en que incurre el motivo y su pobreza argumental, en aras a la tutela judicial efectiva y, toda vez que se alude la condición de representante de los trabajadores de la demandante, es preciso tener en cuenta al respecto, el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2005 (RJ 2006/922 ), según la cual: "Delimitado así el problema, hay que comenzar señalando que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa empresa, centro de trabajo juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste. Es cierto que esto obliga a que, por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si la empresa, para respetar la garantía tiene que emplear al representante en otra unidad productiva otra estación de servicio en el caso decidido, esto llevará normalmente consigo que un trabajador de esa unidad productiva pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de trabajo es asignado al representante. Pero ésta es un consecuencia de la efectividad de la garantía, que, en cuanto preferencia, se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en el ámbito en que opera la garantía, con independencia de que éste pueda ser más o menos extenso. Por otra parte, si no fuera así las posibilidades de eludir la garantía mediante el ejercicio por parte del empresario de sus facultades en orden a la movilidad supondrían un riesgo muy alto para la efectividad de aquella garantía. No desconoce la Sala la doctrina de su sentencia de 27 de julio de 1989 (RJ 19895926 ), que excluyó la aplicación de la preferencia en una amortización individualizada del puesto de trabajo porque faltaba «el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607), que es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia». Pero, aparte de que la sentencia mencionada se pronuncia sobre la redacción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores anterior a la reforma de 1994 , en la que se incorporó expresamente la preferencia para este supuesto, lo cierto es que la imposibilidad de selección no se producía en ese caso."
Como se dice, asimismo, en la resolución citada: "La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección el puesto del representante y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes".
En el presente caso, del examen de la declaración judicial de los hechos no se trasluce que la empresa demandada haya respetado la preferencia contenida en el precepto invocado como infringido. Esta conclusión lleva a la conclusión de que el despido de la trabajadora demandante debe declararse improcedente, condenando a la empresa codemandada, COMERCIAL CAP ROIG S.L. (única que puede ser condenada, por cuanto tampoco se ha combatido eficazmente la absolución de la empresa codemandada) a que, a opción la trabajadora, la readmita o la indemnice con la cantidad de 9.967.7 ?, resultante de tener en cuenta la antigüedad de la trabajadora (contratada el 14 de julio de 2000) en la fecha de despido (1 de junio de 2006) y el salario percibido (1.1138,29 euros al mes), con abono en todo caso de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de que la empresa pueda solicitar del Estado el reintegro de las cantidades a que se refiere el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y sin que sea de la aplicación en su caso del reintegro previsto en el número 3 del artículo 123 de la Ley de Procedimiento Laboral , respecto a la indemnización que la trabajadora hubiera percibido por el despido objetivo, toda vez que no consta abonada. Lo expuesto, previa estimación del recurso formulado, conduce a revocación, en parte de la resolución de instancia en los términos expresados previamente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en fecha 9 de octubre de 2006 , autos nº 519/06, seguidos a instancia de aquélla, contra COMERCIAL CAP ROIG S.L., PICASSO FOR HORSES S.L. y siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBEMOS revocar y revocamos, en parte, dicha resolución y, estimando la demanda, declaramos IMPROCEDENTE el despido de la demandante, condenando a COMERCIAL CAP ROIG S.L. a que, a opción de la trabajadora la readmita o la indemnice con la cantidad de 9967.7 euros (NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS), con abono en todo caso de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de que la empresa pueda solicitar del Estado el reintegro de las cantidades a que se refiere el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ). La opción se ejercitará ante la Secretaría del Juzgado de lo Social de procedencia dentro de los cinco días desde la notificación de esta sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
