Última revisión
23/05/2008
Sentencia Social Nº 4247/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1553/2008 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4247/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104239
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0002176
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4247/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 6.11.2007 dictada en el procedimiento nº 441/2007 y siendo recurrido/a Mónica. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.08.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.11.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Sonia contra DOÑA Mónica, absuelvo a la demandada de las pretensiones de la misma.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada, del ramo de la hostelería, desde el 15 de marzo de 2006 con una categoría profesional de camarera y un salario de 933,33 euros al mes con prorrata de pagas extra.
2.La actora no ostenta cargos de representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha hecho en el año anterior.
3.La actora ha prestado servicios en el restaurante "Nou Petit", regentado por la demandada y sito en la Avenida Francesc Maciá, 86 de Sant Cugat del Vallés.
4.El 30 de agosto de 2006 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó en relación a la demandada un acta de infracción, al haberse localizado el 7 de julio de 2006 a la actora, que no contaba con el pertinente permiso de trabajo, prestando servicios como camarera en el indicado restaurante, proponiéndose una sanción por importe de 6.024,31 euros.
5.Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa. La papeleta de conciliación fue presentada el 6 de agosto de 2007. La demanda que ha dado rigen a las presentes actuaciones fue interpuesta el 14 de agosto de 2007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de despido verbal por entender que la relación laboral concluyó por cese voluntario de la trabajadora, se alza ésta en suplicación articulando incorrectamente su recurso al decir hacerlo por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando no articula correctamente el motivo de revisión fáctica en cuanto no señala los ordinales a revisar, no propone texto alternativo alguno, ni cita el documento o pericia de los obrantes en las actuaciones que demuestren el error del Magistrado de instancia en la valoración de las pruebas, limitándose a criticar esa valoración y respecto de la prueba testifical que, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral no tiene viabilidad alguna en la fase de este recurso extraordinario para lograr el éxito de tal revisión.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada que peticiona la inadmisión de plano del mismo porque ha de realizarse un esfuerzo sobrehumano para entender lo que quiere decir el recurso.
Los motivos de censura jurídica denuncian la infracción por la sentencia impugnada del artículo 24 de nuestra Constitución en base a que el magistrado de instancia se ha dejado llevar por su instinto y ha tenido en cuenta tan sólo dos testificales de la parte demandada y ha rechazado el testigo que presentó la recurrente.
El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto y como claramente establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en esta jurisdicción la valoración de las pruebas practicadas es facultad exclusiva del Magistrado de instancia y, además, no existe tacha de testigos, siendo precisamente la facultad valorativa del Juez la que determinará la validez o no de las testificales partiendo, evidentemente, de su convicción a la hora de la práctica de la prueba.
Por tanto, ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se ha producido desde el momento en que la recurrente ha tenido la oportunidad de ejercitar su acción, habiendo tenido un juicio sin dilaciones en el que se han practicado todas las pruebas propuestas por la misma y, frente a la sentencia que no le favorecía ha tenido la oportunidad de interponer el presente recurso.
Cosa distinta es pretender invocar el indicado derecho fundamental como vulnerado por el simple hecho de no haber obtenido una sentencia favorable a sus intereses.
Finalmente señalar que es la recurrente la que ni tan siquiera sabe cuando se extinguió su relación laboral, al manifestar en la demanda que había ocurrido el 15 de Julio de 2.007 y hora en el recurso habla del día 20. Tales alteraciones en la exposición de los hechos a que venía obligada la recurrente es lo que confirma de forma más contundente la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa con fecha 6 de Noviembre de 2.007, recaída en los Autos 441/07 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresaria Mónica, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
