Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4247/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4767/2015 de 10 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4247/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103382
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4808
Núm. Roj: STSJ GAL 4808/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0000279
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004767 /2015-MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000134 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Maximino
ABOGADO/A: MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004767/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 201/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000134/2015, seguidos a instancia de Maximino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Maximino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 201/2015, de fecha veintidós de Mayo de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Maximino , nacido el NUM000 /1960, con DNI núm: NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , de profesión habitual labrador de pizarra, encontrándose en situación de incapacidad temporal fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente./
SEGUNDO .- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 28/11/2014, previo dictamen propuesta del EVI de 26/11/2014, se deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente./
TERCERO .- El demandante padece: espondiloatrosis cervical y lumbar, con cervicoartrosis C5-C6-C7, y discoartrosis L3-L4 con síndrome facietario lumbar, tendinopatía de hombro derecho -tendinosis del supraespinoso derecho y bicipital, artrosis en dedos con ostoartrosis interfalángica distal 5° dedo ambas manos; cocleopatía por trauma acústico crónico de grado 2 Lafon-Duclos en evolución a 3, sin dificultades auditivas en frecuencias conversacionales; impresión diagnóstica de trastorno ansioso-depresivo a tratamiento./
CUARTO .- La base reguladora asciende a la suma de 1734,61 euros/mes./
QUINTO .- El demandante acredita carencia genérica y específica a fecha del hecho causante./
SEXTO .- Las tareas del demandante como labrador de pizarra incluyen: recepción de bloques de piedra, de un peso aproximado de entre 8-12 Kgs, por medios mecánicos en una mesa de rodillos de transporte; volcado manual del bloque de piedra y posterior colocación en posición vertical de la zona de rodillos a la mesa de labrado; realización de tareas de labrado, división del bloque en mitades, losas, para alcanzar el grosor determinado para su venta; labores de limpieza y deshecho de piezas inservibles; y apilamiento y manipulación de losas, cuidando su estabilidad, después de labradas, en rodillos de salida para el embalaje. La realización de tareas supone la exposición a sobreesfuerzos porque con una frecuencia aproximada de 10 minutos se manipulan bloques de piedra de entre 8 y 12 kgs y a lo largo de toda la jornada laboral se apilan losas labradas de un peso aproximado de entre 2 y 3 kgs; y suponen también requerimientos de permanecer durante toda la jornada en posición de pie, de posturas forzadas, y de movimientos repetitivos en las tareas de labrado, con martillo, cincel...)./ SÉPTIMO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Maximino contra el INSS en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de labrador de pizarra, por contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión en cuantía inicial del 55% de la base reguladora de 1734,61 euros/mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos iniciales de devengo también correspondientes.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de noviembre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando que el demandante estaba afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 1734,61 euros mensuales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor dicha prestación.
Frente a dicha resolución se alzan en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.
Alegando que la patología que presenta el actor no le incapacita para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual de labrador de pizarra.
En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Que el actor presenta en esencia las siguientes dolencias: espondiloatrosis cervical y lumbar, con cervicoartrosis C5-C6-C7, y discoartrosis L3-L4 con síndrome facietario lumbar, tendinopatía de hombro derecho -tendinosis del supraespinoso derecho y bicipital, artrosis en dedos con ostoartrosis interfalángica distal 5° dedo ambas manos; cocleopatía por trauma acústico crónico de grado 2 Lafon-Duclos en evolución a 3, sin dificultades auditivas en frecuencias conversacionales; impresión diagnóstica de trastorno ansioso- depresivo a tratamiento.
Las tareas del demandante como labrador de pizarra incluyen: recepción de bloques de piedra, de un peso aproximado de entre 8-12 Kgs, por medios mecánicos en una mesa de rodillos de transporte; volcado manual del bloque de piedra y posterior colocación en posición vertical de la zona de rodillos a la mesa de labrado; realización de tareas de labrado, división del bloque en mitades, losas, para alcanzar el grosor determinado para su venta; labores de limpieza y deshecho de piezas inservibles; y apilamiento y manipulación de losas, cuidando su estabilidad, después de labradas, en rodillos de salida para el embalaje. La realización de tareas supone la exposición a sobreesfuerzos porque con una frecuencia aproximada de 10 minutos se manipulan bloques de piedra de entre 8 y 12 kgs y a lo largo de toda la jornada laboral se apilan losas labradas de un peso aproximado de entre 2 y 3 kgs; y suponen también requerimientos de permanecer durante toda la jornada en posición de pie, de posturas forzadas, y de movimientos repetitivos en las tareas de labrado, con martillo, cincel...).
Y en el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes y que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de labrador de pizarra, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual, y así la sala de acuerdo con el juzgador de instancia estima que en efecto el cuadro clínico que presenta le impide el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, teniendo en cuenta teniendo en cuenta que el cuadro fundamentalmente artrosico y su padecimiento le inhabilita para la realzaiicon de las tareas propias de su profesión habitual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo y procede su desestimación. Por lo que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos nº 134/2015 promovidos por Dº Maximino , en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
