Sentencia Social Nº 4249/...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Social Nº 4249/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/2008 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4249/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102690


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0001117

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4249/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 415/2007 y siendo recurrido/a Ángel Jesús , INSTITUT CATALA DE LA SALUT y BF-89, S. L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús , con D.N.I. n° NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, el INSTITUT CATALA DE LA SALUT y BF-89, S.L., se declara el derecho del demandante a que se le reconozca la situación de I.T. desde el 20-7-2006 hasta su alta definitiva el 20-7-2007, con derecho a percibir las prestaciones económicas a cargo de la MUTUA ASEPEYO, teniéndose en cuenta una base reguladora de 41,52 euros diarios, condenándose a las demás codemandadas a estar y pasar por la presente declaración y derecho."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO- El actor D. Ángel Jesús , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , prestaba servicios para la empresa codemandada BF-89, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, ostentando la categoría de Albañil, en fecha 4- 11-2004, inició situación de I.T. derivada de enfermedad común, por "enfermedad valvular cardiaca".

(docum. n° 1 del ICS, docum. n° 1 a 8 del actor)

SEGUNDO.- La empresa BF-89, S.L., tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales, con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho no controvertido)

TERCERO.- Por la patología cardiaca el demandante siguió tratamiento médico, siendo intervenido y dado de alta por agotamiento del plazo máximo, el 3-5-2006. Iniciado expediente de incapacidad permanente, por resolución el INSS, se le declara no afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

(docum. n° 8 y 9 de la parte actora, docum. n° 4 del ICS)

CUARTO.- El pasado día 20-7-2006, el Sr. Ángel Jesús inicia situación de I.T. con el diagnósticos de "fistula perianal-abscesos perianales, recidivantes", siendo dado de alta médica el 20-7-2007.

(docum. n° 1 del ICS, pericial Dr. Pedro )

QUINTO.- Por resolución del INSS de 27-11-2006, se declaró que la baja incapacidad por el actor el 20-7-2006, no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología por el que había extinguido el proceso de I.T. del 4-11-2004.

(expediente administrativo)

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 4 1,52 euros.

SÉPTIMO.- El demandante solicita las prestaciones económicas del proceso de I.T. del 20- 7-2006 al 20-7-2007.

OCTAVO.- El actor agotó la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que estimó la demanda, presentada por el actor y rectora de las actuaciones, la Mutua Asepeyo responsable del pago de la IT, interpone recurso de suplicación, instrumentando en tres motivos, un primer motivo, donde solicita la nulidad de la sentencia por no haberse apreciado por el magistrado litispendencia; el segundo de revisión fáctica, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, por el que pretende la modificación de los ordinales 1º, y 3º ; y el tercero, denuncia la infracción del artículo 128 y 131 bis del TRLGSS.

SEGUNDO.- Sobre el primero de los motivos que incardina al apartado a) del artículo 191 del TRLPL , la parte recurrente alega que el magistrado de instancia no estimó de oficio la excepción procesal de litispendencia, y al margen de que la parte actora pudiendo haberla alegada en el juicio, nada sobre ello dijo, lo cierto es, como infiere la recurrente, que tratándose de una cuestión que afecta al orden público procesal no es necesario que la alegue la parte a quien intereses sino que esta se puede apreciar oficio. Ahora bien, aceptando ese principio no es menos cierto, que ni el Juzgado ni este Tribunal, la pueden apreciar sin más, sino que para ello es preciso, como bien recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18/01/2000 (RJ 2000/90 ), que se ponga en peligro la seguridad jurídica, y este peligro se deduzca con claridad de los datos obrantes en las actuaciones. Pero, aparte de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio, y las recogidas en este motivo, sobre la impugnación de la resolución que le denegaba la incapacidad permanente, nada más consta en los autos, por lo que ante esta situación procesal tan endeble, la Sala podrá nunca estimar "ex officio", la excepción alegada ni por ende prosperar la nulidad solicitada.

Por otra parte, tal y como pone de manifiesto el letrado del actor, con la petición de nulidad, lo que persigue la Mutua, es evitar que si judicialmente al actor se le concediere la incapacidad permanente se produciría un cobro indebido, ya que los efectos de la incapacidad permanente se solaparían con el proceso de IT que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Pues bien, aunque así fuere, esta no sería tampoco causa suficiente para estimar este motivo, y no sólo porque entre las dos reclamaciones no se dan las coincidencias objetivas, subjetivas y sobre la causa de pedir que serían el fundamento para apreciar esta excepción (véase sentencia de esta Sala de 20/01/2009, rec. 993/2008 ), sino porque el sistema de seguridad social ya contempla los mecanismos correctores precisos para que una persona no pueda percibir dos pensiones incompatibles entre sí, en este caso, un subsidio y una pensión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 122 TRLGSS. Y estos instrumentos se articulan por un lado a través del derecho de opción entre prestaciones de seguridad social, y si ha habido un error y se han abonado, a través de la figura del reintegro de prestaciones indebidas del artículo 45 TRLGSS , o en su caso del proceso que regula el artículo 145 del TRLPL .

Por todo ello, procede desestimar el primer motivo.

TERCERO.- Con adecuado amparo procesal, esta vez por el apartado b) de la misma ley adjetiva laboral, se pretende la supresión de los hechos probados primero y tercero . Para conseguir que su pretensión alcance el éxito señala los folios 31, 38, 47 y 72, en relación con la modificación del hecho primero, pero no se cita ninguno para la segunda de las alteraciones propuestas.

El proceso laboral, no conviene olvidarlo, es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Por consiguiente, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el Recurso de Suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de Casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios todos ellos, que aplicados al caso de autos impiden que el motivo pueda ser acogido, pues la modificación del relato fáctico que se pretende introducir no solo no evidencia, que el Magistrado de instancia, haya cometido error alguno sino que persigue sustituir la valoración alcanzada por este imparcial y objetiva, por la suya, a toda luces imparcial, y absolutamente interesada. Y esta apreciación se ve rápidamente analizando los documentos que se citan de apoyo, y observar que si bien es cierto, que en el primer parte de baja la causa que se hizo constar fue la Diabetes Mellitus, también lo es como reconoce el recurrente, que esta fue la causa originaria, pero lo que motivo que agotará la duración máxima del periodo de incapacidad temporal, no fue dicha patología, sino la enfermedad cardiovascular que padecía, y de la que fue intervenida. Para llegar a esta conclusión, que recoge la sentencia impugnada, basta simplemente leer el historial médico del actor, al folio 48.

Razonamiento que también es trasladable al segundo motivo revisorio articulado bajo este amparo procesal, lo que provoca, de igual forma su rechazo.

CUARTO.- De igual manera el recurrente concluye su recurso, denunciando la infracción del artículo 128 y 131, bis.1º ) del TRLGSS, alegando que la patología que dio lugar a las dos procesos de incapacidad temporal es la misma. Y debemos decir, que a tenor del inalterado relato fáctico, es más que evidente, que nada tiene que ver una con otra, y ello independientemente que haya podido ser tratada en algún momento conjuntamente con otras patologías.

En el primer proceso de IT que se prolongo entre 4/11/2004 y el 3/05/2006, la patología inicial fue la Diabetes mellitus, aunque la causa principal, que incluso obligó al actor más tarde a pasar por el quirófano, y que provocó el agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal, tal y como recoge el hecho primero de la sentencia, fue una enfermedad valvular cardíaca. Posteriormente, el actor vuelve a necesitar asistencia sanitaria, a la vez que de nuevo queda incapacitado para trabajar, y se le expide nueva baja médica por el ICS, iniciándose así un nuevo proceso de IT, en el que la causa esta vez es una fístula perianal, por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128. 1 y 2 , del TRLGSS, puesto en relación con el artículo 9.1. párrafo 2º de la OM de 13 de octubre de 1967 , al no tratarse de la misma patología, no puede calificarse el segundo proceso que se inició el día 20/07/2006 y que duró hasta el 20/07/2007, de una simple recaída, entendida como el padecer nuevamente el enfermo de la misma dolencia a quien estaba convaleciendo o había recobrado su salud, (SSTSS de 8 de mayo de 1995, y 18 de febrero de 1999).

En consonancia con los argumentos que nos preceden, como a esta misma conclusión llegó la sentencia impugnada, la coincidencia provoca automáticamente la desestimación de este motivo, y desestimados todos y cada uno de los propuestos, esta situación conlleva la desestimación íntegra del presente recurso de suplicación.

QUINTO.- Desestimado el recurso, se condena a la recurrente, una vez firme la sentencia, a la pérdida del depósito y la consignación prestada para recurrir, así como al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios de los Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 500 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 y 233 del TRLPL.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarragona, de fecha 9 de octubre de 2007 , en sus autos 415/07, incoados por Don Ángel Jesús , frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Institut Catalá de la Salud, BF-89, S.L. y la propia recurrente, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, se confirma la meritada resolución judicial en todas sus partes.

Se condena a la recurrente, una vez firme la sentencia, a la pérdida del depósito y la consignación prestada para recurrir, así como al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, hasta el límite de 500 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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