Sentencia Social Nº 425/2...ro de 2005

Última revisión
11/02/2005

Sentencia Social Nº 425/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3259/2004 de 11 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 425/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100346

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por la empresa demandada. Declara la Sala que, no consta que el trabajador demandante presente incapacidad alguna para proseguir desarrollando su trabajo con la misma normalidad que lo había venido haciendo hasta el momento de su despido, toda vez que, si bien le había sido detectada una silicosis y, en consecuencia, recomendada la no exposición a niveles nocivos de sílice y aplicación de medidas de protección aérea, también lo es que según consta en el hecho sexto, "en dicha empresa en todos los puestos de trabajo existe una exposición al polvo de sílice en niveles inferiores a los máximos establecidos en la Ley". Por tanto, no queda acreditado que el trabajador se encuentre en el supuesto contemplado en el artículo 52 a) del Estatuto Laboral. Añade la sentencia que, no cabe extender la responsabilidad declarada en la instancia toda vez que la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario viene referida "a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas", y en el presente caso, el despido del trabajador lo produjo la empresa recurrente en el mes de febrero de 2004, es decir con posterioridad a que se produjera la transmisión empresarial.

Encabezamiento

7

Rec. Contra Sent nº 3259/04

Recurso contra Sentencia núm. 3259 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a once de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 425 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 3259/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-5-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 1178/03, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Pablo , asistido del Letrado D. Isidro Monteagudo Lopez, contra EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA, representado por el letrado Dª Carmen Gomez Moniz; CERAMICAS SANITA REUNIDAS, S.A. representado por el Letrado D. Enrique Capella Alemany y URALITA, representado por el Letrado D. Enrique Capella Alemany , y en los que es recurrente el demandado (EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31-5-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pablo, contra Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. y Uralita S.A., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba al actor con Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. así como la improcedencia de la decisión extintiva de la relación laboral del demandante que le fue impuesta el 13-2-2004 e en consecuencia debo condenar y condeno a Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. a que abone al demandante la cantidad de 92.320,2 (42 mensualidades) con descuento de lo percibido por el actor como indemnización por el despido objetivo, en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución. Absolviendo a Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. y Uralita S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Juan Pablo, con D.N.I. no NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. y Uralita S.A. , con antigüedad de 23-7-1973, con la categoría profesional de oficial de 2a, percibiendo un salario diario prorrateado de 73,27 euros. El actor prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en Carretera Nacional III, salida 327 (Chiva). En fecha 31-1-2003 el demandante pasó a prestar servicios para Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L, mercantil que adquirió, en virtud de compraventa formalizada en escritura pública de fecha 31-1-2003 , el negocio de producción y comercialización de aparatos sanitarios para cuartos

de baño y sus accesorios del que eran titulares Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. y Uralita S.A. Obrando dicho contrato unido a las actuaciones se tiene aquí por reproducido. SEGUNDO.- Que por los servicios médicos del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, por encargo de la Mutua FREMAP se efectuó en fecha 17-7-2002 un informe clínico neumológico al demandante en el que se le

diagnostica de silicosis simple (neumoconiosis por sílice), por lo que se le

recomienda al actor la no exposición a niveles nocivos de sílice y aplicación de medidas de protección de la vía aérea. Instruido expediente de invalidez permanente ante el INSS, recayó Resolución de fecha 2-7-2003, que declaró que el actor no se halla afecto de invalidez permanente en grado alguno. En fecha 30-6-2003, el demandante fue examinado por los servicios médicos del Instituto Nacional de Silicosis emitiéndose informe en el que consta como mpresión diagnostica: neumoconiosis simple. TERCERO.- Que con efectos de fecha 29-7-2003 la empresa

Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L. procedió a la extinción de la relación laboral del actor y de oíros veintidós trabajadores, por causas objetivas, consistentes en la ineptitud sobrevenida corno consecuencia de la silicosis padecida por los mismos. Dichos despidos fueron dejados sin efecto por el acuerdo alcanzado en fecha 7-8-2003 entre Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. y el comité de empresa dé la misma y los sindicatos MCA UGT-PV y CCOO.PV, aceptándose por él comité de empresa la aplicación de un expediente de regulación de empleo temporal

que suspendía durante tres meses los contratos de los veintitrés trabajadores afectados , produciéndose dicha suspensión desde el 1-9-2003 hasta el 30-11-2003. -CUARTO.- Que por acuerdo suscrito en fecha 7-8-2003 entre el Grupo Uralita S.A. y el comité de empresa de Equipamientos Sanitarios S.L.U. y los sindicatos MCA. UGT PV y CCOO PV e t Grupo Uralita S.A. se comprometió a ofrecer recolocación a los empleados afectados por los despidos comunicados por Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. mediante carta de fecha 29-7-2003, en otras fábricas del Grupo de sociedades de Uralita S.A..La empresa Uralita S.A. mediante carta de fecha 11-12-2003, ofreció al demandante la colocación inmediata, previa su solicitud de baja voluntaria en Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L., en alguna de las fábricas que aquella tiene en

distintas provincias españolas , oferta de recolocación que fue rechazada por el actor mediante carta fechada el 19-12-2003. QUINTO.- Que la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U.entregó al demandante carta fechada el 2-12-2003 en la que comunica al actor y a los otros trabajadores afectados de silicosis que debían dejar de trabajar de forma inmediata, si bien continuarían percibiendo el salario completo como trabajadores de la empresa, obrando dicha comunicación unida a las actuaciones su contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido. El actor al igual que los demás afectados no ha vuelto a trabajar después de la extinción del expediente de regulación de empleo. SEXTO.- Que la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. comunico por escrito al actor la extinción de su relación laboral por causas objetivas mediante la notificación de la carta de fecha 13-2-2004, en la que se esgrimía como causa objetiva la ineptitud sobrevenida. Obrando el escrito de comunicación unido a las actuaciones se tiene aquí por reproducido. El actor percibió las cuantías derivadas de dicha extinción. En dicha empresa en todos os puestos de trabajo existe exposición al polvo de sílice en niveles inferior a os máximos establecidos en la ley. SÉPTIMO." Que el se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con al resultado de intentado sin efecto sin efecto respecto a Uralita S.A. y de celebrado sin avenencia respecto a las otras dos codemandadas. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA) habiendo sido impugnada por la representación letrada del demandante y del codemandado (CERAMICAS SANIT REUNIDAS Y URALITA). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la mercantil EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.V. la sentencia de instancia que estimó las demandas de extinción de contrato de trabajo y de despido, acumuladas, presentadas por el trabajador. Consta impugnación del trabajador y de las dos empresas también demandadas que no fueron condenadas

El recurso se articula en tres motivos, destinando el primero, por el cauce que autoriza el art. 191.b) LPL, a la revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia , a fin de que en el hecho probado primero se haga constar que el salario diario percibido por el actor ascendía a la cantidad de 69'19 Euros, en lugar de los 73'23 Euros que figuran. Pero no puede ser admitido. A tenor de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, corresponde al juez de instancia la valoración del conjunto de la prueba practicada con entera libertad, lo que le permite obtener las conclusiones finales apreciando de cada medio probatorio lo que estime oportuno, sin que pueda atribuirse a unos mayor valor que a otros (SS de esta Sala de 14-6-94 y 11-7-95, entre otras). La modificación de los hechos probados en fase de suplicación, dado el carácter extraordinario del recurso , procede únicamente si hubo error grave en tal apreciación, y el error debe evidenciarse de forma clara e indubitada, sin necesidad de conjeturas o hipótesis (SS Tribunal Supremo de 24-11-86 y 18-7-89, entre otras). En este caso el recurrente no indica siquiera los concretos documentos de los que inferir el error, sino que remite a un conjunto indeterminado de nóminas del actor y a la carta de despido , de los que extrae sus propias conclusiones , pretendiendo que las mismas sean asumidas por la Sala, lo que resulta de todo punto inaceptable.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero, están redactados ambos bajo el correcto amparo de la letra c) del artículo 191 LPL para la censura jurídica.

En el primer motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 52 a) ET, así como de numerosas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia, que no pueden ser atendidas por no constituir jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.6 CC, y varias Sentencias del Tribunal Supremo, que se dan por reproducidas. En esencia, se entiende que "la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida debió ser declarada procedente a la vista de las circunstancias concurrentes".

La cuestión ha sido ya tratada en numerosas Sentencias de la Sala , incluso con la particularidad del recurso que ahora se resuelve, en el que sólo se combate la declaración de improcedencia del despido y nada se dice en relación con el pronunciamiento judicial estimatorio de la demanda de extinción por falta de ocupación efectiva. Ello supondría que, aun cuando se estimara el primer motivo del recurso , la condena indemnizatoria derivada de la estimación de la acción extintiva del artículo 50 ET, no se vería afectada por no haber sido combatida.

Hecha tal precisión y entrando en el examen de la cuestiones planteadas en el recurso, hay que señalar que elementales razones de seguridad jurídica nos conducen a reproducir los argumentos jurídicos en base a los que se resolvió el recurso 2765/2004. Hay que partir de la declaración de hechos probados que contiene la Resolución recurrida. Así las cosas , resulta que según se recoge en los hechos de la Sentencia que se recurre, si bien es cierto que el actor padece silicosis simple (lo que fue corroborado por el Instituto Nacional de Silicosis ), por lo que le fue recomendado la no exposición a niveles nocivos de sílice y aplicación de medidas de protección aérea, también lo es que , instado expediente de incapacidad permanente, el 4 de agosto de 2003 el INSS dicta Resolución en la que declara que el actor no se halla afecto de invalidez permanente en grado alguno.

Como ha señalado esta Sala de lo Social en Sentencias de 17-11-2000 (número 4653) y 19-10-2004 (número 3097) para la interpretación del art. 52 a) del ET, hay que partir de que "el concepto de ineptitud se refiere, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador , bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos , bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc..." (ST.S. 2 mayo 1990). Siendo, por tanto, un concepto diferente al de invalidez permanente, situación que por sí misma permite la extinción contractual ex art. 49.1 e) (ST.S.J. de Cataluña 31-10-1997) , de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquélla causa cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente y sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo. Pero para ello es necesario que esa incapacidad esté debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente. Y , como se ha señalado , ello no es lo que ocurre en el presente supuesto, pues no consta que el trabajador demandante presente incapacidad alguna para proseguir desarrollando su trabajo con la misma normalidad que lo había venido haciendo hasta el momento de su despido, toda vez que, si bien le había sido detectada una silicosis y, en consecuencia, recomendada la no exposición a niveles nocivos de sílice y aplicación de medidas de protección aérea , también lo es que según consta en el hecho sexto, "en dicha empresa en todos los puestos de trabajo existe una exposición al polvo de sílice en niveles inferiores a los máximos establecidos en la Ley". En definitiva , no queda acreditado que el trabajador se encuentre en el supuesto contemplado en el artículo 52 a) ET, por lo que la calificación realizada por la Sentencia de instancia de la extinción de su contrato de trabajo como despido improcedente, resulta ajustada a derecho, de ahí la consiguiente desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la Resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 44 ET, "al entender que la Sentencia de instancia , en todo caso, debió de extender la responsabilidad a todas las empresas codemandadas". Esta pretensión tampoco puede prosperar , toda vez que la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario que contempla el número 3 del artículo 44, viene referida "a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas", y en el presente caso , el despido del trabajador lo produjo la empresa recurrente en el mes de febrero de 2004 , es decir con posterioridad a que se produjera la transmisión empresarial , por mor de la cual EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.V. adquirió de las codemandadas el centro de trabajo de la población de Chiva (Valencia) donde el trabajador venía prestando sus servicios, lo que había tenido lugar el 31 de enero de 2003. Por tanto, y sin perjuicio de las responsabilidades mercantiles que pudieran derivarse entre las empresas demandadas como consecuencia del contrato de compra venta de actividad industrial y comercial suscrito entre ellas el 31 de enero de 2003 , que podrán exigirse , en su caso , ante los órganos jurisdiccionales del orden civil, es lo cierto que no cabe propugnar que tales responsabilidades tengan su origen en el artículo 44 ET, pues, como se ha razonado, el despido del trabajador demandante se produjo con posterioridad a la transmisión empresarial, lo que hace inviable que la acción laboral derivada de él, se puede dirigir contra las empresas cedentes. Por ello, este segundo motivo del recurso también se desestima.

Lo anterior supone la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.V., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de mayo de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Juan Pablo ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir

Se condena a la parte recurrente a que abone a cada uno de los Letrados impugnantes la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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