Última revisión
15/09/2006
Sentencia Social Nº 425/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1363/2006 de 15 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 425/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100438
Encabezamiento
RSU 0001363/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00425/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014270, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1363/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Remedios
Recurrido/s: HUMOBEL SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 840/2004
C.A.
Sentencia número: 425/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a quince de Septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1363/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Luis Núñez Casal, en nombre y representación de Remedios , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID, en sus autos número 840/2004, seguidos a instancia de la recurrente frente a HUMOBEL SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S., en reclamación por incapacidad permanente parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte demandante nació el día 29.02.1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de Dependienta.
SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo en fecha de 4.07.2003 cuando prestaba sus servicios con resultado de luxación de lisfranc del pie izquierdo causando baja el mismo día y alta en fecha de 1.02.2004 .
TERCERO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente previo la Mutua emitió informe propuesta clínico laboral en fecha de 22.03.2004 con el diagnóstico de Luxación de lisfranc del pie izquierdo. Limitaciones Orgánicas y/o funcionales de pérdida de 10° de flexión dorsal del tobillo y de 5° de inversión /eversión, limitación menor al 5% y propuso a la Dirección Provincial del INSS la valoración de la secuelas de la actora como lesiones permanentes no invalidantes en fecha de 26.02.2004.
CUARTO.- Emitido Informe Médico de Síntesis con fecha 31.03.2004 se recoge, como juicio diagnóstico y valoración: "Luxación de lisfranc de pie izquierdo".
En el apartado de conclusiones se recoge: " Tiene limitaciones en este momento para la bipedestación y deambulación prolongadas subir y bajar escaleras con agilidad.... Está incorporada al trabajó.
QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 29.04.2004, acordó declarar al actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes baremo: 101 cuantía total de 1.081,82 euros .
SEXTO.- Según la pericial médica forense practicada a la actora y obrante a los folios n° 100 a 103 de autos de fecha de 13.05.2005que se da por reproducida, concluye que a nivel laboral se desaconseja la bipedestación o bipedestación mantenida, subir y bajar escaleras frecuentemente y realizar puntillas.
SEPTIMO.- Según la pericial Médica practicada a instancias de la Mutua Doc. n° 1 de su ramo que se da por reproducida, la actora no ha empeorado objetivamente respecto a su situación en el momento de la valoración por el INSS y mantiene sin modificación la mínima limitación del tobillo que se cifra en menos del 50%.
OCTAVO.-La base reguladora de la prestación que se solicita es 885,38 euros mensuales según base de cotización del mes anterior al accidente (Doc. n° 4 Mutua.
NOVENO.- La Empresa Humobel S.L. tenia concertadas las contingencias derivadas de accidentes de trabajo en la fecha del accidente con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en e1 cumplimiento de sus obligaciones .
DÉCIMO.- Ha quedado agotada la vía previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (IBERMUTUAMUR).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de septiembre de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Interpone la representación letrada de la actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, articulando un sólo motivo que procesalmente ampara en el apartado c) del art. 191 de la LPL en el que acusa a la resolución judicial de infringir el art. 136.1 en relación con el art. 137.1.a), 2 y 3 y disposición transitoria quinta bis de la LGSS.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado incurre en un error en la valoración de la prueba, limitándose a una consideración de carácter genérico, y concluyendo que lo decisivo es la restricción de la capacidad de ganancia para su grupo profesional "en perspectiva de un futuro de vida laboral más allá de la circunstancia concreta de un establecimiento concreto".
El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido favorablemente pues no ha existido error alguno en la valoración de la prueba, ya que el relato fáctico de la sentencia que se ataca, refleja de manera precisa y con arreglo a las facultades que el juez concede al art. 97.2 de la LPL , los hechos acreditados y relevantes en relación con este pleito.
De lo actuado, aparece constatado que las secuelas del accidente sufrido por la actora el 4-7-03 consisten en pequeñas limitaciones de flexión dorsal y de inversión/eversión del tobillo izquierdo, lo que significa que no existe una reducción en su rendimiento laboral superior al 33%, pues aunque le pueden dificultar algunas tareas concretas en su trabajo, no llega al punto, como razona con acierto la Magistrada de instancia, de mermarle de manera manifiesta, trascendente y sensible en el porcentaje que la ley exige para ser acreedora a la situación de invalidez permanente parcial que postula. Así pues, al desestimar la demanda, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido ninguno de los preceptos que se citan en el único motivo de suplicación, lo que conlleva su fracaso y la confirmación de la resolución judicial que se combate.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HUMOBEL, S.L. e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, en reclamación por incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000001363/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

