Sentencia Social Nº 425/2...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Social Nº 425/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5244/2006 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 425/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100294

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005244/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00425/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018169, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005244 /2006

Recurrente/s: Ildefonso , MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE CYCLOPS

Recurrido/s: Ildefonso , ELECTREFORMA SL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TGSS , MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE CYCLOPS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0001005 /2005

Sentencia número: 425/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005244 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANDRES CASQUETE DE LUCAS en nombre y representación de Ildefonso y el interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº126, contra la sentencia de fecha 21-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001005 /2005, seguidos a instancia de Ildefonso frente a ELECTREFORMA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº126, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez total o parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El actor D. Ildefonso nacido el 02-11-1970, figura afiliado a la Seguridad Social con el NUM000 .

2.- La profesión habitual del actor es la de PEON DE LA CONSTRUCCION.

3.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 17-8-2005 se denegó al actor la incapacidad permanente. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: discopatía lumbar; contingencia de accidente de trabajo.

En el IMS en conclusiones se recoge que "a determinar en EVI si la contingencia es accidente de trabajo".

4.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 16-2-2005 cogiendo un saco de cemento, dándose de alta el 07-06-2005 tras EMG normal el 03-06-2005.

5.- El actor padece discopatía degenerativa en todos los niveles lumbares, más marcada en L4-L5 donde se identifica una profusión discal que está discretamente focalizada hacia la región paramedial izquierda sin afectación radicular.

Marcha normal, También de puntillas y talones. Lassegue positivo bilateral.

Bragard positivo bilateral.

6.- La base reguladora de prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ascendería a: para la IP. TOTAL 1.076,01 euros/mes, IP. PARCIAL 1.065,35 euros/mes, reconocida por ambas partes.

7.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Ildefonso DEBO DECLARAR Y DECLARO al actor afecto de Incapacidad Permanente PARCIAL derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 25.568,40 euros, siendo responsable del pago la MUTUA CYCLOPS.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-04-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda deducida por el actor, nacido el 2-11-1970, incluido en el Régimen general de profesión habitual peón de la construcción que le declaró afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 25.568,40 euros, siendo responsable de su abono Cyclops Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº126 y contra la misma formulan recurso de Suplicación el demandante y la Mutua condenada.

Formulan ambos recurrentes un único motivo de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender el trabajador que la sentencia infringe los artículos 134 y 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina que cita, debiendo ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y la Mutua que la sentencia infringe los artículos 136 y 137.1 de la LGSS al calificar como incapacitado permanente en el grado de parcial al actor.

En el presente supuesto, lo esencial para poder considerar ó no al trabajador, en situación de incapacidad permanente total ó subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, es poner en relación las limitaciones resultantes de las secuelas probadas con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de su profesión habitual circunscribiéndose, por tanto, el examen de los motivos a la denunciada vulneración de los artículos 134, 136 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

En relación con las sentencias citadas por la Mutua en el escrito de impugnación del recurso del trabajador y en su recurso, es prácticamente imposible llegar a una generalización unificada de situaciones homogéneas en esta materia, como destaca el Tribunal Supremo (SS. TS de 9 de Marzo de 1995, 22 de Octubre de 1996, 3 de Marzo de 1998 y 11 de Febrero de 2004, entre otras muchas), ya que son casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsumisión en uno u otro grado de invalidez.

En cuanto a la valoración de las secuelas del actor en relación a su capacidad funcional residual de trabajo, la censura jurídica del trabajador recurrente no puede tener favorable acogida, pues si, conforme a la declaración de hechos probados que ha quedado firme e inalterada por incombatida, el actor presenta: discopatía degenerativa en todos los niveles lumbares, más marcado en L4-L5 donde se identifica una protusión discal que está discretamente localizada hacia la región paramedial izquierda sin afectación radicular. Marcha normal. Marcha de puntillas y talones. Lassegue positivo bilateral, Bragard positivo bilateral, tal y como aparecen configuradas, carecen de entidad suficiente para determinar una inhabilidad para las actividades propias de su profesión habitual de peón de la construcción. La discopatía degenerativa en todos los niveles lumbares no le ha impedido trabajar, sin que existan elementos de juicio que permitan concluir que dicho cuadro reviste caracteres determinantes de una inhabilitación para la realización de las fundamentales tareas de su profesión, y en cuanto a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, tampoco consta convenientemente acreditado que las secuelas probadas le ocasionen una merma sensible, trascendente y manifiesta en su rendimiento normal para su profesión habitual o una especial penosidad ó peligrosidad en su desarrollo que es lo que se precisa para poder ser declarado en invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial, y ello, aunque la profesión habitual del demandante sea la de peón de la construcción que conlleva una importante sobrecarga lumbar, pues lo determinante en este caso es que no consta que exista un menoscabo funcional significativo a dicho nivel que justifique el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en los grados solicitados.

El actor presenta marcha normal, camina de puntillas y talones, a nivel lumbar presenta discopatía degenerativa a todos los niveles lumbares, más marcada en L4-L5 donde se identifica una protusión discal, sin afectación radicular, no consta limitación en la movilidad de la columna dorso-lumbar ni daño neurológico, ni afectación de las extremidades inferiores, y las secuelas no tienen suficiente repercusión funcional ni inciden de modo apreciable en su trabajo habitual con la relevancia jurídica que se pretende por el trabajador recurrente, siendo por ello correcta la valoración de su cuadro clínico efectuado en la vía administrativa, por ello ha de desestimarse el recurso del demandante y estimarse el recurso de la Mutua, revocando la sentencia recurrida y dictando un nuevo pronunciamiento.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANDRES CASQUETE DE LUCAS en nombre y representación de Ildefonso y debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº126, contra la sentencia de fecha 21-04-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001005 /2005, seguidos a instancia de Ildefonso frente a ELECTREFORMA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº126, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS sobre incapacidad permanente total ó subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo y en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda deducida por DON Ildefonso y absolvemos a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda. Sin costas. Devuélvanse todas las consignaciones y el depósito constituido para recurrir por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº126, una vez firme la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5244/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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