Sentencia Social Nº 425/2...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Social Nº 425/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 568/2007 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 425/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100417

Resumen:
TIENE VOTO PARTICULAR SR. LUELMO MILLAN

Encabezamiento

RSU 0000568/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019947, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 568/2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Patricia

Recurrido/s: CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES FELIPE II, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSIDAD

COMPLUTENSE DE MADRID, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E P Nº 10 MUGENAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000151 /2004

M.R.

Sentencia número: 425/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a doce de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 568/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS-GUSTAVO ARROYO ROMERO, en nombre y representación de Dª Patricia , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 151/2004, seguidos a instancia de la recurrente frente a CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES FELIPE II, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E P, en reclamación por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- La Sra. Patricia ha venido prestando continuadamente servicios como funcionaria de la Universidad Complutense de Madrid, siendo destinada en el Área de Recursos Humanos del Centro de Estudios Superiores Felipe II desde el día 1 de julio de 1999, con un nivel 18, aunque e1 2 de noviembre de ese mismo año pasa a ocupar la plaza de Responsable del Área de Recursos Humanos de dicho Centro, de nivel 24.

SEGUNDO.- La función del grupo de personal complutense desplazado a Aranjuez era la puesta en marcha y gestión del nuevo Centro de Estudios Superiores Felipe II siendo el Sr. Carlos Miguel el encargado de dirigir el equipo, y siendo asimismo desde 1999 Gerente de dicho Centro.

TERCERO.- La Universidad le abonaba las nóminas.

CUARTO.- Las bajas que ha presentado la actora han sido todas ellas por enfermedad común.

QUINTO.- Las gratificaciones que se puedan percibir no son consolidables.

SEXTO.- La actora no mantiene relación con el Centro de Estudios Superiores Felipe II.

SEPTIMO.- La Mutua fue codemandada es aseguradora del centro de Estudios Superiores Felipe II.

OCTAVO.- FREMAP se subrogó en las obligaciones que pudieran corresponder la Universidad.

NOVENO.- Agotó la vía previa.

DECIMO.- La actora estuvo en situación de IT del 11-1-02 al 5-8-02, del 5-8-02 al 2-9-0?, del 3-9-02 al 8-10-02

(doc. n° 1 de la demandante).

UNDÉCIMO.- La actora alega que está sufriendo un acoso en el trabajo continua prestando servicios en el mismo lugar sin que haya pedido traslado.

DUODECIMO.- Por el Juzgado Contencioso Administrativo n° 10 de Madrid asunto 58/03 se declaró que las gratificaciones por trabajos extraordinarios excluyen en principio la obligación de pago de la misma en los periodos de baja por incapacidad. La Sentencia es firme. E1 Juzgado de lo contencioso Administrativo n° 19 en sentencia de 22-3-04 desestimó el recurso presentado por la hoy actora contra la resolución del Centro de Estudios Superiores Felipe II contra la Universidad Complutense de Madrid de fecha 21-11-02 sobre modificación de condiciones de trabajo y materia salarial al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

Por el Juzgado lo Contencioso Administrativo n° 8 de Madrid en sentencia de 1-2-06 se desestimó el recurso interpuesto por la hoy demandante contra UCM y CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES FELIPE II de Aranjuez por daños y perjuicios supuestamente irrogados a la recurrente en cuantía de de 116.800,9 euros declarando conforme a derecho la resolución recurrida improcedente la referida solicitud de indemnización con expresa imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de febrero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de junio de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó las pretensiones de la actora, interpone su representación letrada recurso de Suplicación, articulando en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en el que solicita se suprima el Hecho probado duodécimo de la sentencia combatida y se adicionen al relato fáctico cuatro nuevos apartados, cuya redacción propone a tal efecto.

La supresión referida no se justifica en prueba alguna sino en la argumentación de que su contenido "no tiene cabida en la materia objeto del litigio que es el accidente de trabajo...............y no se está reclamando ni cantidad alguna ni falta de prevención", lo cual tampoco es argumento suficiente para la solicitud referida habida cuenta de que se basa en los mismos hechos y alegando igualmente el acoso moral que sirve de base a la presente reclamación, de manera que independientemente del valor que pueda darse a todo ello es perfectamente posible su inclusión en la relación fáctica.

En cuanto a la inclusión de un hecho décimo tercero (puesto que se mantiene el precedente) supondría, en definitiva, que se reproduzca el contenido del informe médico forense obrante en autos a los folios 1.040 a 1.046, a lo que cabe acceder en todo aquello que el referido informe no se extralimita valorando jurídicamente la situación al hacer referencia al nexo causal entre el trabajo y las patologías que describe en tanto en cuanto ello supone la predeterminación del fallo.

Por lo que hace al hecho décimocuarto, propone también que se transcriban parcialmente el informe del médico experto en valoración del daño corporal, el del psicólogo y los del psiquiatra de la SS que menciona que aparecen a los folios correspondientes, respecto de los cuales no cabe una redacción como la propuesta que diga que resume sus respectivos contenidos del modo que señala la recurrente sino darlos por reproducidos en cuanto que tampoco se mencionan en el relato de la sentencia.

En relación con el propuesto hecho décimoquinto, se refiere a la propuesta de la testifical en juicio de una de las partes demandadas, lo cual no constituye hecho alguno en el sentido que ha de darse a los que integran la declaración fáctica de una sentencia no siendo de recibo que se trate de justificar ahora lo que habría constituído, en su caso, una omisión injustificable de la parte actora en su propuesta probatoria alegando que no veía necesario llamar a un testigo ya que lo iba a presentar la parte que luego se vio imposibilitada de hacerlo, debiendo tenerse en cuenta que en ese caso no podría preguntar sino repreguntar en relación exclusiva con las preguntas de la parte proponente, que no es lo mismo, a todo lo cual se ha de añadir, en fin -e independientemente de la inadecuada redacción que se sugiere- que dicha clase de prueba no es revisable en suplicación, por lo que cualquier referencia a la misma en esta alzada carece de trascendencia.

Este último y fundamental argumento es extrapolable al hecho décimosexto propuesto y sirve igualmente para fundamentar la negativa a su admisión en cuanto referente a los testigos de la propia recurrente y lo que declararon acerca de la situación laboral de ésta antes de su traslado.

SEGUNDO: Formula a continuación la recurrente otro motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en el que acusa a la sentencia dictada por el juzgado de infringir lo que denomina "principios jurídicos", aludiendo a lo largo de su desarrollo al error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, en cuanto a la documental aportada en la demanda, el informe de la clínica Médico-forense, la documental aportada en la celebración de la vista y a la prueba pericial, refiriéndose después a la vulneración del principio de interpretación "pro accidentado".

Sin citar norma alguna a lo largo de su extensa exposición, lo que conlleva la inviabilidad de este motivo, la recurrente se limita a realizar una valoración subjetiva de los medios de prueba aportados al proceso, con la exclusiva intención de sustituir el criterio de la Juzgadora de instancia por el suyo propio, lo que conlleva el fracaso de su planteamiento, sin que tampoco pueda acogerse la presunta infracción del principio "pro accidentado", ya que no tiene cabida en el apartado c) del art. 191 de la LPL .

TERCERO: En el apartado 3º de su escrito combate la recurrente propiamente la decisión judicial desestimatoria, acusando a la sentencia dictada por el Juzgado de infringir el art. 115 de la LGSS .

No puede obviarse que el objeto de este litigio versa unicamente sobre la pretensión de la actora de que se califique como accidente de trabajo "el acaecido por la trabajadora en fecha 11 de enero de 2002", y que lo que ahora sostiene es que procede una ampliación directa del concepto de accidente de trabajo, dando tal consideración a una serie de sucesos que en principio podrían quedar fuera de esa figura, tal y como expresa literalmente.

Concretamente mantiene que la patología de la trabajadora deriva del trabajo y no de agentes externos.

A tal planteamiento ha de contestarse que, en primer lugar, la actora ha causado baja en distintas ocasiones, a partir del 11.1.02, por enfermedad común, no presentando la oportuna demanda para que se declare la contingencia como accidente de trabajo hasta el 13.2.04. Los partes de baja en ningún momento son impugnados, a lo largo del desarrollo de la enfermedad.

Pero es que además, la demandante, en tan dilatado período de tiempo no ha denunciado de forma expresa el pretendido acoso, que sostiene ahora es el factor determinante de su enfermedad.

La sentencia dictada por el Juzgado no infringe la única norma que se cita (art. 115 de la LGSS ), razonando acertadamente que no puede estimarse en forma alguna que la pretensión de la actora de que su situación psíquica se derive de un accidente de trabajo, cuando no se ha efectuado prueba alguna del acoso al que alude en su demanda, debiendo ponerse de relieve que el informe de la clínica médico-forense se basa en las manifestaciones que hace ella misma, por lo que no ha existido una prueba objetiva que acredita que ha estado sometida al estrés continuado que alega.

EI accidente de trabajo, según dispone el art. 115 LGSS es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Entre las situaciones que expresamente marca el precepto como derivadas de accidente de trabajo se encuentra, las enfermedades, no incluidas como profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que I enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo -apartado e) del art. 115.1 LGSS .

De la definición legal que se ha dado al accidente de trabajo la jurisprudencia viene exigiendo como requisito imprescindible para que el accidente o la enfermedad sean considerados como de trabajo que tenga lugar con ocasión del mismo, entendiendo por tal "las incidencias que surjan durante la normal jornada laboral" (STCT de 12 de diciembre de 1983), siendo necesario que exista una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con el que nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, concausal o coadyuvante (STS de 14 de abril, 4 de julio y 4 de noviembre de 1988 ), Conexión entre trabajo y lesión que opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad" (STS de 30 de septiembre de 1986 ).

Es cierto que la doctrina jurisprudencia ha afirmado que la necesidad de que la relación entre trabajo y lesión se individualice a través de un acaecimiento o acción exterior responde a un concepto de accidente que no es el que históricamente ha incorporado el ordenamiento español y que hoy recoge el artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social , el cual, al incluir las enfermedades de etiología laboral, comprende también otros procesos de actuación interna, súbita o lenta, siempre que éstos tengan su origen en el trabajo" (STS 30 de septiembre de 1986 , antes citada), lo que significa que aunque el proceso lesivo sea una enfermedad ésta debe estar originada o desencadenada por el trabajo.

Además, según se desprende de la sentencia de 18 de enero de 2005, R. 6590/03 , las enfermedades que contraiga el trabajador como consecuencia del trabajo, a las que se refiere el apartado 115.2 e) LGSS, antes citado, exige determinar si la enfermedad ha sido sobrevenida con motivo de la realización del trabajo, teniendo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

En el caso que se resuelve en la sentencia de instancia no hay elementos fácticos de los que poder obtener que la enfermedad psíquica que padece la demandante sea producto de su actividad laboral. De los hechos probados se desprende que la actora fue trasladada voluntariamente, en julio de 1999, a otro centro de trabajo (CES). La baja por incapacidad temporal, objeto de este proceso, se inicia el 11 de enero de 2002 hasta el 8 de octubre de 2002. El 2 de julio de 2002 la actora no percibió determinadas cantidades salariales y reclama administrativamente las mismas en noviembre de 2002 contra el CES, siendo presentado recurso contencioso por modificación de condiciones salariales, el 21 de febrero de 2003, resuelto por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo n° 19, en sentencia de 22 de marzo de 2004. El 8 de abril de 2003 , y previa tramitación del expediente administrativo oportuno, presenta demanda contra la Universidad reclamando aquellas cantidades, siendo desestimada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 10, en sentencia de 21 de julio de 2003 que fue confirmada por la Sala respectiva del TSJ, en resolución de 17 de febrero de 2004. El día 20 de febrero de 2004 interpone recurso contra la Universidad y el CES sobre responsabilidad patrimonial por infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con base en estar sufriendo un acoso laboral, moral y psicológicos desde que se encuentra en Aranjuez, en el nuevo centro, siendo desestimada la pretensión por sentencia de 1 de febrero de 2006. El 13 de febrero de 2004 plantea la demanda objeto de este proceso. Todo esto es lo consignado en el hecho probado décimo a duodécimo, en tanto que en ellos se hace referencia a las resoluciones judiciales, incorporadas a los autos, y al proceso de IT iniciado.

En tales hechos no se aprecia dato alguno referido a la actividad laboral de la demandante ni de ninguna concreta incidencia, mínimamente relevante, en aquella actividad; motivada por las demandadas o por el personal a su servicio o por el ambiente laboral. Esto es, no hay hecho probado alguno que ponga de manifiesto la situación vivida en el trabajo por la actora que no sea la expuesta anteriormente. Es más, de la secuencia de procesos judiciales planteados por aquélla se advierte que en julio de 1999 fue trasladada al CES sin que hasta noviembre de 2002 haya planteado la reclamación retributiva que presentó como consecuencia de que en julio de dejaron de abonar determinas cuantías. El proceso de incapacidad temporal, como ya le fue advertido por la sentencia de 21 de julio de 2003 , lo inició antes de que no le fueran abonadas aquellas cantidades, sin que en ese proceso ni en los posteriores, hasta el último -iniciado el 20 de febrero de 2004- haya manifestado lo más mínimo respecto de la mala situación laboral que, a su juicio, mantenía. Además, en el recurso de responsabilidad patrimonial, según se recoge en la sentencia que lo resuelve, el acoso laboral que se decía producido lo era a partir de la baja de incapacidad temporal -folio 1200-.

Por tanto, ante la ausencia total de un elemento desencadenante de lo que pudiera ser una situación conflictiva laboral en el ámbito de trabajo o ambiente laboral de la actora no es posible entrar a decidir si ello es lo que ha motivado la enfermedad que causó la baja de enero de 2002. No se discute el diagnóstico que los respectivos médicos que han examinado a la actora hayan dado sino que el mismo esté vinculado con el trabajo ya que para ello debía acreditarse una o unas actuaciones en el ámbito laboral y en relación con el trabajo de la actora que pudiesen, al menos, poner de manifiesto que en el desempeño del mismo no estaba dentro de los parámetros de la actividad laboral ordinaria y de ello no hay constancia alguna en la sentencia recurrida. Esta Sección no niega que las actividades laborales puedan provocar estados de estrés u otras situaciones psíquicas más negativas que impidan al trabajador seguir prestando servicios y precisen de una baja por incapacidad temporal y que puedan ser calificadas como contingencia laboral y no común, ahora bien, lo que no puede admitir es que por presentarse una dolencia psíquica y tener la condición de trabajador por cuenta ajena necesariamente debe ser atribuida al trabajo sin existir el más mínimo atisbo de signo externo material alguno que evidencia que aquélla está siendo presionada o agredida por el medio laboral en el que se encuentra, esto es el agente laboral causante de su estado. La única circunstancia laboral que ha queda clara es la de que en julio de 2002 dejó de percibir unas cantidades pero esa situación no motivó la baja de incapacidad temporal ya que ésta se produjo antes y concluyó (8 de octubre de 2002) también antes de que reaccionara frente al impago en la forma ordinaria que lo hizo, esto es, reclamando antes los órganos competentes. Tras ser desestimada su petición es cuando empieza a enfocar su situación laboral como acoso presentando demandas en las dos jurisdicciones y al cabo de cinco años desde el cambio de puesto de trabajo y de dos desde que inicia la baja por incapacidad temporal, sin que esta tardanza en denunciar el acoso que se invoca tenga, justificación alguna cuando la relación entre las partes sigue manteniéndose.

Ha de tener, sin embargo, favorable acogida el último motivo de Suplicación en el que denuncia el recurrente infracción del art. 97.3 de la LPL , exonerando a la actora de la multa por temeridad impuesta en la sentencia, ya que no puede considerarse plenamente acreditado que tal conducta haya existido pues el dato de citar o no citar a determinado testigo no es indicio alguno de temeridad o mala fe, sobre todo teniendo en cuenta que la actora entiende que puede replantear la cuestión del acoso en otra sede jurisdiccional, con apoyo en la prueba que aporta y a un fin distinto del ya enjuiciado.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, de fecha 21 de julio de 2006 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UNIVERSIDAD COMPLETENSE DE MADRID, CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES FELIPE II, en el único sentido de dejar sin efecto la multa por temeridad impuesta a la actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- - que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número C/ Miguel Ángel, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EL 12 DE JUNIO DE 2007 POR LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 568/2007 .

Respetuosamente disiento del parecer mayoritario de la Sala expresado en la sentencia que antecede, que igualmente suscribo por imperativo legal, y ello por entender que debió resolverse conforme a lo solicitado en el suplico del recurso calificando de accidente de trabajo la incapacidad temporal en la que se halla la recurrente, siquiera sea por razones diferentes, al menos en parte, a lo expresado en el mismo.

La cuestión litigiosa exige, a mi entender, una precisión, y es la de que estándose en un litigio en materia de Seguridad Social, se ha desplegado todo el esfuerzo dialéctico en torno únicamente a la existencia o no de acoso moral, pasando, al parecer, inadvertido para las partes y para cuanto se argumenta y resuelve en la sentencia recurrida, el hecho de que no se discuten la procedencia de las sucesivas bajas médicas de la actora ni el diagnóstico facultativo de las mismas, siendo de subrayar que el propio informe de determinación de contingencia del médico evaluador del INSS (folios 312-313) parte del reconocimiento de un trastorno depresivo como padecimiento real o constatado, de modo que es unánime la opinión pericial en este concreto extremo (la de la dolencia, no su causa) que, de otro modo, podría haberse negado.

Si esto es así, y partiendo por tanto e ineludiblemente de esa base, lo que parece claro es que, se haya producido o no el acoso en cuestión, -e incluso entendiendo que éste pudiese considerarse incontrovertible tras el procedimiento judicial contencioso administrativo que lo declaraba inexistente puesto que los hechos y las circunstancias son los mismos en el actual procedimiento- el origen de la enfermedad de la actora ha de residenciarse, en cualquier caso, en el trabajo que ejecuta por cuenta ajena, que es lo que requiere el art 115.1 de la LGSS para calificar la contingencia de accidente de trabajo, porque o bien existe un acoso "subjetivo" o "putativo", es decir, un acoso tan inexistente en la realidad como real es en la consideración de la afectada -que, por las razones que fuera, "se siente" víctima de persecución o de malos tratos que sólo existirían en su imaginación- o bien son sus pretensiones profesionales inatendidas o cualquier otra circunstancia relacionada con su trabajo las que le generan ese trastorno psíquico que los médicos aprecian en ella, que determina sus bajas laborales y que en ningún caso se apunta --al menos con una concreción suficiente basada en algún indicio o prueba específicos- que tenga un origen distinto (personal, familiar, social, etc).

El hecho mismo de los sucesivos procedimientos judiciales y de la redacción del extenso informe elaborado por la propia demandante (folios 43 a 102, formando parte del informe médico obrante a los folios 34 a 117 en el apartado "fuentes internas de tipo clínico"), evidencia que la cuestión laboral la ocupa, le preocupa e incluso le obsesiona hasta el punto y grado de constituirla en el leit motiv o hilo conductor de su vida actual y que precisamente por su contenido exclusivamente laboral, tiñe de esta suerte a la contingencia que padece, porque no se aprecia claramente, como se acaba de decir -ni, menos aún, se declara probada- ninguna otra vicisitud existencial de diferente signo que haya podido generar la dolencia que los facultativos diagnostican como cierta.

Sobre esta exclusiva base morbosa, pues, la conclusión que se impone es la de que existe accidente de trabajo incluso considerando indemostrado que haya habido acoso moral, porque una y otra son cosas distintas, aunque se hayan confundido a lo largo de todo el procedimiento, habida cuenta de que la inexistencia del acoso objetivo y real no implica necesariamente que no pueda reconocerse que es en cualquier caso el trabajo, su responsabilidad, su ambiente o alguna de sus circunstancias y la lectura psicológica que de cualquiera de estas cosas haya hecho la recurrente, los que originan la enfermedad.

Por ello entiendo que el pronunciamiento de la Sala debió ser, como anticipaba, el del acogimiento del recurso en el sentido de declarar que la contingencia de la que derivan las bajas médicas de la actora es accidente de trabajo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia con su voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.- Doy fe.- en Madrid a

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