Sentencia Social Nº 425/2...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Social Nº 425/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2554/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 425/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007100534

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, sobre determinación de la contingencia tras fallecimiento y accidente de trabajo. La ocurrencia del fallecimiento de un empleado en el lugar de trabajo no determina la calificación como enfermedad profesional si no viene acompañada por pruebas que justifiquen la vinculación entre la enfermedad y el trabajo. La presunción legal en favor de la consideración como muerte por causa de enfermedad laboral requiere, no sólo que se produzca en el lugar de trabajo, sino también durante el "tiempo de trabajo", concepto éste interpretado jurisprudencialmente en aras a la seguridad jurídica como el que se produce cuando se ha empezado a desarrollar una actividad o esfuerzo físico o intelectual. De igual modo, es necesario demostrar que la enfermedad producida fuera del lugar de trabajo, fue causada en razón exclusiva del propio trabajo para ser estimada legalmente como accidente laboral.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2554/06

N.I.G. 48.04.4-05/007241

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha dieciséis de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre (AEL determinacion de la contingencia tras fallecimiento y acc. de trabajo), y entablado por Diana frente a INSS , VICRILA S.A. , MONTAJES ARCHANDA S.A. , TGSS y LA FRATERNIDAD MUPRESPA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Juan Enrique , venía prestando servicios para la empresa MONTAJES ARCHANDA, S.A., con la categoría de Ajustador Oficial 1ª, que a su vez estaba subcontratada en la empresa VICRILA, S.A., en cuyas instalaciones sucedió con fecha de 26 de julio de 2005, el fallecimiento del mismo.

SEGUNDO.- Según informe de autopsia, elaborado por el médico forense D. Joaquín , el 26 de julio de 2005, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, la causa de la muerte es natural y súbita por cardio patía hipertensiva y probable trastorno arritmogénico secundario (insuficiencia cardio respiratoria aguda).

Este informe se completa con el de 10 de octubre de 2005, en donde eleva a definitivas sus conclusiones, y que tras el análisis químico toxicológico, se detectó Metamizol en dosis terapéuticas.

TERCERO.- En el día del fallecimiento, el trabajador entró en las instalaciones del centro de trabajo a las 6:23 horas, ya que a las 7:00 horas tenía que estar cambiado y con las instrucciones de su superior para desarrollar el trabajo de ese día, produciéndose su desplome al evidenciar los síntomas de la posterior muerte antes de la entrada a los vestuarios, hecho que ocurrió sobre las 6:40 horas. Avisada una UVI móvil por sus compañeros se intentó la reanimación sin conseguirlo.

CUARTO.- El trabajador al tiempo de su fallecimiento tenía 59 años de edad, una altura de 110 kg y 183 cm de talla, estaba diagnosticado de hipertensión y fue sometido a una operación de próstata dos años antes, siendo revisado mensualmente por el Dr. Braulio .

QUINTO.- La base reguladora para el caso de considerar accidente de trabajo el fallecimiento sería de 1.268,47 euros.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por Dª: Diana contra la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra las empresas MONTAJES ARCHANDA, S.A., y VICRILA, S.A., y, en consecuencia declaro que la muerte de D. Juan Enrique , fue debida a accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a ello, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos en que pudiera devenirse responsabilidad para con ellas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. Fraternidad-Muprespa, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 275, es quien ha presentado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que presentó doña Diana y declara obediente a la contingencia de accidente de trabajo la defunción del que fue don Juan Enrique .

El Magistrado autor de la sentencia parte de aplicar al caso la presunción "iuris tantum" de accidente de trabajo prevista en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) y por ello entiende que, no constando que la hipertensión fuese la única causante del accidente y que el mismo estuviese desconectado del trabajo, estima la demanda en el sentido indicado.

La recurrente citada pretende la revocación de tal decisión y que se proceda a desestimar la demanda, debiendo considerarse que el óbito tuvo su origen en enfermedad común, lo que llevaría a la absolución de dicha parte.

Al efecto plantea tres diversos motivos de impugnación. En el primero pretende añadir un concreto dato a la relación de hechos probados, por ello lo enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el segundo, enfocado por la vía del apartado c de tal precepto, aduce la infracción de los artículos 115 punto 3 de la citada Ley General de la Seguridad Social por indebida aplicación al caso e indebida inaplicación de su artículo 117 punto 2 en relación con su artículo 171, citando diversa doctrina jurisprudencial al efecto. En el tercero , también enfocado por la vía de apartado c del indicado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce la infracción por indebida inaplicación al caso del artículo 115 en su punto primero de la citada Ley General de la Seguridad Social e indebida inaplicación al caso del artículo 117 punto 2 de la misma, ambos en relación con su artículo 171 .

De las demás partes, solamente la actora ha presentado escrito de impugnación del recurso. En el mismo se opone a los tres indicados motivos y termina por solicitar que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Revisión de los hechos probados.

La recurrente pretende añadir un dato nuevo a la relación de hechos probados del siguiente tenor: "La última jornada laboral de trabajo efectivo de D. Juan Enrique , anterior a su fallecimiento el día 26 de julio de 2.005, fue la del viernes día 22 de julio de 2.005, desde las 7 horas (entrada a las instalaciones de VICRILA, S.A. a las 6,23 horas) hasta las 15 horas (salida de las instalaciones de VICRILA, S.A. a las 15,03 horas)".

Efectivamente tales extremos se deducen de la documental que señala la recurrente y la parte impugnante no lo niega, bien que considera irrelevante tal dato en orden a mutar el fallo.

El dato fáctico en sí está vinculado a una alegación en derecho de la recurrente, cual es la de que está descartada la relación entre el óbito y el trabajo, pues, a pesar de producirse en el centro de trabajo, la indisposición se produce antes de empezar a trabajar, siendo que el trabajo no puede tener influencia en el desencadenamiento de la patología que llevó a la muerte al señor Juan Enrique , pues no había trabajado desde el citado día 22.

La valoración de la trascendencia de tal alegación es extremo que relegamos al siguiente fundamento de derecho. Como sea que la determinación del carácter relevante o no del dato fáctico en el que se soporta tal alegación depende de la prosperabilidad o no de la misma, en principio estimamos el motivo, a los efectos de examinar en el siguiente fundamento de derecho el alegato en derecho correspondiente.

TERCERO. Revisión de la forma en que se ha aplicado el derecho de rigor al caso.

En este fundamento resolvemos conjuntamente ambos motivos de impugnación, concluyendo en que han de ser estimados y con el todo el recurso, sustancialmente porque consideramos que no es aplicable al caso la presunción "iuris tantum" prevista en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y que no hay prueba que acredite el vínculo entre la enfermedad que llevó a la muerte del señor Juan Enrique y el trabajo que realizaba.

1.- Inaplicabilidad al caso del artículo 115 punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Dice dicho precepto: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

En este caso, no hay duda que el desplome y fallecimiento se produjo en el lugar de trabajo. Basta leer el hecho probado tercero.

Ahora bien, lo que no se produjo es en la jornada laboral, que empezaba a las siete, pues el desplome se produce a las seis horas y cuarenta minutos, en las puertas del vestuario, según se narra en el hecho probado tercero.

El Juzgador hace una interpretación conjunta de los párrafos primero y quinto del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) para considerar que también debiera considerarse el evento como acaecido en tiempo de trabajo, pues a las siete lo que debía estar el actor, ya recibidas las instrucciones del encargado, con el material preparado y empezar a producir a las siete en punto. Dadas las circunstancias del caso, considera que debía acudir antes a trabajar y por ello considera concurrente el elemento temporal de la presunción, que aplica, al no constar prueba que evidencie que la patología se desencadenó sin relación alguna con el trabajo.

Sin embargo, la interpretación jurisprudencial de tal elemento temporal es bien restrictiva y a ella hemos de atenernos.

En efecto, aparte de otras sentencias anteriores, a ella expresamente se refiere la sentencia de la Sala General del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2.005 , recurso 1.945/04 y al efecto dice: "...Planteado así el problema, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, que interpretó el artículo 115.3 LGSS en relación con el 34.5 ET en la forma en que antes se ha reflejado de forma literal. No basta entonces para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 LGSS , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo."

Tal doctrina es reiterada en casos parecidos al de autos en las posteriores sentencias de dicha Sala Cuarta de fecha 22 de noviembre de 2.006, recurso 2.706/05 y 14 7 06, recurso 787/06 .

Conforme tales criterios, no cabe aplicar la presunción al caso de autos, pues el difunto señor Juan Enrique no había entrado siquiera a los vestuarios, a diferencia del caso del Tribunal Supremo, donde si que el sujeto había entrado a vestuarios.

De otro lado, el hecho de que tuviese que estar en el puesto de trabajo ya a las siete horas, con las instrucciones dadas por el encargado y cogidos los materiales, en nada afecta a lo anterior, pues no consta ni que ya hubiese empezado a vestirse, ni que ya hubiese hablado con el encargado o que hubiese cogido los materiales. Es decir, alguno de aquellos esfuerzos o actividades que, de acuerdo con la sentencia señalado, hiciesen ver un vínculo con el trabajo de aquel síncope.

En recientes casos similares al presente también hemos llegado a la misma solución inaplicativa de la presunción acatando aquella doctrina.

Así, en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.006, recurso 1.261/06 , se resolvió el caso de una persona que, luego de andar tres kilómetros, llega al vestuario y al empezar a vestir el uniforme comienza a sentir los pródromos del problema circulatorio que determina su baja quince minutos antes de empezar la jornada laboral.

En la de 28 de marzo también del año 2.006, recurso 2.865/05, resolvemos el caso del infarto que se produce un cuarto de hora antes del inicio de la jornada laboral, cuando el sujeto se encuentra ya en el vestuario, lavándose.

Estas son las razones que determinan nuestra decisión.

2.- Ausencia de prueba de la relación de la enfermedad y el trabajo.

Aún y no aplicándose la presunción del artículo 115 punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social , si se probase la relación entre ambas debiera declararse la contingencia profesional reclamada. La cuestión es que no hay prueba al efecto.

Es evidente que la causa de la muerte fue una enfermedad y que ésta puede producir la muerte con independencia del trabajo. Al efecto, basta con leer el informe del médico forense que el Juez da por probado en el hecho probado segundo.

Aparte de lo narrado en orden a que el esposo de la actora estuviese sentado a las seis y veinte en la puerta del vestuario o las previas erosiones que algún compañero señaló, lo cierto es que el difunto, cuando se desplomó, todavía no había realizado ningún esfuerzo o actividad relativa a sus funciones, siquiera fuese comenzar a cambiarse de ropa, pedir instrucciones al encargado o coger el material, como ya se ha dicho.

A lo anterior se ha de añadir que el actor no había trabajado ni en el día anterior ni en los anteriores, habiendo realizado su última jornada laboral el día 22 de julio de 2.005, como ya se ha indicado en el segundo fundamento de derecho.

En esta circunstancia, no consta dato que relacione aquella muerte por insuficiencia cardio respiratoria aguda con el trabajo.

Si que coincidimos con el Magistrado autor de la sentencia recurrida en que aquellos antecedentes de hipertensión arterial o problema prostático no consta sean causa exclusiva de la defunción. No consta prueba sobre el particular. La cuestión es que en caso de aplicarse la presunción del artículo 115 punto 3 , no constando causa interruptiva de la relación enfermedad trabajo, debiera declararse accidente de trabajo la contingencia determinante del óbito, pero descartada tal aplicación, la falta de determinación exacta de tal relación, lo que lleva es al resultado contrario: la obligación de fijar la contingencia de la forma en que se asumió por la entidad gestora: enfermedad común.

CUARTO. Lo anterior conlleva el que el recurso haya de ser estimado, sin que proceda condena en materia de costas procesales de esta instancia (artículo 231 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ).

Debe acordarse la devolución del depósito necesario realizado para recurrir, así como la devolución de la cantidad capitalizada ante la Tesorería General de la Seguridad Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 202 de la misma Ley .

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Fraternidad-Muprespa, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 275 contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en el proceso 774/05 seguido ante el mismo y en el que también son partes doña Diana , Montajes Archanda, S.A, Vicrila, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, revocamos la misma y desestimando la demanda, absolvemos a los demandados de la demanda rectora de estas actuaciones.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Acordamos la devolución del depósito necesario realizado para recurrir y de la cantidad capitalizada por la recurrente ante la Tesorería General de la Seguridad Social para garantizar el cumplimiento del fallo recurrido.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2554/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2554/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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