Última revisión
17/06/2009
Sentencia Social Nº 425/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 425/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100373
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00425/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2009 0100403, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000386 /2009
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Herminio
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000196 /2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 386/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 425/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Junio de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 386/2009 interpuesto por DON Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 196/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y METALURGICAS DISOR S.L., en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Herminio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD-MUPRESPA Y METALURGICAS DISOR, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Herminio , nacido el día 3 de junio de 1.954, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Mecánico de Mantenimiento, la cual requiere el manejo de extremidades superiores, cogiendo piezas y manejándolas, siendo el actor diestro. SEGUNDO.- En fecha 19 de octubre de 2.007, el actor, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa METALURGICAS DISOR S.L., dedicada a la actividad de Ingeniería Mecánica General por cuenta de Terceros, que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, sufrió un accidente de trabajo, cuando estaba mecanizando una pieza (varilla de acero inoxidable) en el esmeril, quedando la pieza atrapada en la muela, arrastrando la Mano Izquierda del actor contra la carcasa del esmeril, golpeándose con ella, provocándole cortes en los dedos, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, en fecha 19 de octubre de 2.007, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "Herida Abierta de Mano, salvo Dedo-Complicada", habiendo sido dado de alta en fecha 30 de septiembre de 2.008. TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de noviembre de 2.008 se declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir por una vez la cantidad de 1.780 ?, correspondiente al baremo número 110, siendo responsable de su abono MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA. CUARTO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 9 de febrero de 2.009. QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.690,65 ? mensuales. SEXTO.- El actor presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: AT el 19 de octubre de 2.007, al golpearse la Mano Izquierda provocando cortes en los Dedos: Herida Contusa con pérdida de sustancia en Dorso Mano Izquierda con sección de Extensores de 3º, 4º y 5º Dedos; IQ el mismo día con reparación de Tendones Extensores, dos Injertos en Antebrazo Izquierdo; IQ 12/12/07: Escarectimía y Cobertura con Colgajo en tercer Dedo e Injerto Cutáneo; IQ 06/05/08: Tenoartrolilis 5º Dedo; Rhb 11 meses, que terminó en octubre. BA: 3º: Flexión IFD 45º, IFP 90º, MCF 90º; extensión IFD 0º, IFP 0º, MCF 30º; 4º: Flexión IFD 60º, IFP 80º, MCF 90º; Extensión IFD 0º, IFP 0º, MCF 30º; 5º: Flexión IFD 45º, IFP 60º, MCF 45º; Extensión IFD 0º, IFP 0º, MCF 15º. Cicatrices cirugía múltiples; Limitación movilidad global 3º dedo, 4º dedo y 5º dedo Mano Izquierda menor 50º; Pinza 1º-5º dificultad, resto normal; Puño incompleto; BA 5/5. RMN Mano Izquierda (6-3-08): Se observan múltiples artefactos ferromagnéticos en borde dorsal de la Mano especialmente en el lado cubital de la misma, que impiden valorar muchas estructuras de esta zona. - Afecciones Psíquicas: Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas ansiosos y depresivos por AT; Rumiaciones; Aislamiento; Irritabilidad; Nerviosismo; Insomnio, tratado con Vastat. El 5-6-08 Consulta con Psiquiatría: Buena evolución por buena evolución de la Mano; Vastat y Revotril; Se distrae; Persiste cierta irritabilidad; Alta. 12-8-08 nueva visita: Nervios y Angustiado por problemas con la empresa, añadiéndose Trankimazin al tratamiento; Actualmente sin tratamiento. SEPTIMO.- No consta la existencia de falta o descubiertos en la cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa METALURGICAS DISOR S.L. OCTAVO.- El actor solicita ser declarado afecto de Incapacidad Permanente en grado de Parcial para su profesión habitual, y subsidiariamente se le abone la cantidad de 6.920 ? en concepto Lesiones Permanentes No Invalidantes conforme a los baremos y cuantías que desglosa en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Mutua Fraternidad Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación.
En primer lugar, y al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicita la revisión del relato de hechos probados de forma tal que en el ordinal sexto se incluya el siguiente texto: "limitación de la movilidad global del 2º dedo en mano izquierda, de un 39 %, del 3º de un 57 %, del 4º de un 38%, del 5º de un 75% y todos ellos en las tres articulaciones".
Basa su motivo de revisión en las pruebas documentales obrantes en autos, y en particular en el informe del Dr. Prudencio de fecha de 27 de noviembre de 2008.
Es bien sabido que tal como se determina en reiterada doctrina, por otras STSJ de Canarias de 7 de noviembre de 2006, que el motivo de revisión pretende evidenciar las equivocaciones del Juzgador, las cuales han de ponerse de manifiesto mediante remisión directa a una o varias pruebas determinadas, de las cuales se ha de derivar de forma clara y precisa el texto propuesto sin necesidad de conjeturas, o interpretaciones y sin que quepa efectuar la valoración conjunta de las pruebas practicadas de carácter subjetivo en sustitución de la valoración realizada por el Magistrado a quo, facultado por la ley para ello, y por tanto de naturaleza objetiva e imparcial. Y en este caso el texto propuesto constituye una interpretación de los informes médicos obrantes en la causa, en la forma que resulta más conveniente a los intereses del recurrente. Y debiendo señalarse que ante dictámenes médicos contradictorios, no puede exigirse que por el Juzgador haya de darse una mayor valoración a uno de los informes que a otro, siendo la facultad para analizar las pruebas, y el conjunto de elementos de convicción del proceso, al Juzgador de Instancia, tal como se determina en el artículo 97.2 de la LPL , no pudiendo sustituirse su valoración objetiva y desinteresada por la subjetiva e interesada del recurrente.
El motivo ha de ser desestimado, cuanto que la Juzgadora ha concedido preferencia a la hora de formar su convicción - dentro de la facultad prevista en el artículo 97.2 -, y en cuanto a las dolencias del trabajador, al informe médico de Síntesis, del EVI, tal como se determina en fundamento de derecho primero de la Sentencia.
El relato de hechos probados ha de permanecer inalterado, debiendo rechazarse el motivo de Suplicación primero interpuesto.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de Suplicación, y esta vez formulado al amparo doctrinal del artículo 191 c de la LPL , se alza la representación letrada del trabajador al entender que sus dolencias son constitutivas del reconocimiento en su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, o subsidiariamente ha de aumentarse la baremación, debiendo de individualizarse conforme a los baremos 58, 64, 70 y 70 respectivamente, en relación con los dedos 2 a 5, de la mano izquierda, dado que todos ellos aparecen afectados por anquilosis de las articulaciones.
La jurisprudencia del TS, ha venido entendiendo que el carácter esencial y determinante de la profesión es esencial para la calificación jurídica de la situación residual del afectado, y esencial para la apreciación de su supuesta incapacidad. Y de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser consideradas como constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, cuanto que el artículo 137 de la LGSS , en los grados de incapacidad permanente total y parcial los refieren a la profesión habitual, de forma que sea ésta ejercida con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Y asimismo con respecto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia viene entendiendo (STS de 30 de junio de 1987 y otras muchas después), que "la disminución del rendimiento que la caracteriza, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta además la mayor peligrosidad o penosidad que comporta".
Siendo las limitaciones orgánicas del trabajador, las que figuran con valor de hecho probado en el fundamento de derecho tercero, que consisten en dolencias en mano izquierda que es auxiliar, con limitación de movilidad de esa mano inferior al 50 %. Y siendo su profesión habitual de mecánico de mantenimiento, que implica el manejo de extremidades superiores, cogiendo piezas y manejándolas, siendo el actor diestro. Es claro que habrá de aplicarse la doctrina contenida en otras sentencias anteriores de esta Sala, y entre ellas, la de 20 de diciembre de 2005, recurso de Suplicación 1020/05 , donde señalaba que existe una limitación global en miembro superior derecho -curiosamente incluso en este caso es el izquierdo-, en menos del 50 %. Y por ello, aún cuando dicha dolencia pueda limitar para el desempeño de su profesión habitual, no cabe estimar, dada la discreta repercusión funcional que le ocasiona, así como la inexistencia de atrofias musculares que determinen disminución de la potencia muscular en dicha extremidad, que en su actual evolución configure una disminución que alcance como mínimo el 33 % de su rendimiento habitual, en el desempeño de su profesión, tal como es exigido para el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Parcial, prevista en el número 3 del artículo 137 de la LGSS , al no estar afectada de manera relevante la funcionalidad del miembro superior.
Si esto es aplicable cuando se trata de extremidad derecha dominante, más aún, cuando la limitación afecta a la extremidad izquierda auxiliar, como es el caso de autos.
Por lo que la petición principal ha de ser desestimada.
En relación con la petición subsidiaria, la misma parte del dato que han de ser valorados individualmente, los dedos y sus dolencias, conforme a los baremos 58, 64, 70 y 70 respectivamente, ya que en todos ellos se hace referencia a la anquilosis de tres articulaciones de los 4 dedos.
Pero como es bien sabido, (STSJ de Cataluña de 12 de noviembre de 2007), la anquilosis implica una limitación de la movilidad equiparable a una rigidez. Cuanto que el actor, por el contrario, presenta una limitación inferior al 50 % en su movilidad, de todo punto incompatible con la rigidez, y desde luego con la anquilosis que dice que padece.
Por ello, en la medida que dichos dedos de la mano izquierda, no padecen anquilosis, difícilmente puede ser aplicable el baremo, tal como ha sido establecido por el recurrente, en su motivo subsidiario de recurso. Por lo que la baremación efectuada ha sido llevada a cabo por el INSS ha sido llevada a cabo conforme a Derecho.
En conclusión, el motivo de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Herminio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 24 de abril de 2009 , en autos 196/09, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, METALÚRGICAS DISOR SL, FRATERNIDAD MUPRESPA, en materia de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
