Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 425/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 425/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100298
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000425/2014
En Santander, a 10 de junio de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Doña. Benita , siendo demandado Semark AC Gruop S.A., Mutua Asepeyo e Inss y Tesorería, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Enero de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La demandante, doña Benita , nacida el NUM000 de 1972, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de frutera, prestando servicios para la empresa SEMARK AC GROUP, SA., la cual tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO.
2º.-La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 27 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011 (alta por Inspección del INSS) habiéndose declarado la contingencia de enfermedad profesional del proceso mediante resolución del INSS de 19 de septiembre de 2011.
3º.-Iniciado a instancia de la trabajadora expediente administrativo solicitando su declaración de incapacidad permanente, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de diciembre de 2011, se dictó de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 16 de diciembre de 2011 declarando que la parte actora no se encontraba incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 10 de febrero de 2012.
4º.-La demandante sufre el siguiente menoscabo orgánico:
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
DENEGADA IP (19-03-07): CON LA DEFICIENCIA: TENOSINOVITIS CRÓNICA DE LOS TENDONES FLEXORES DEL DEDO ÍNDICE DE AMBAS MANOS, INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (2005, 2006) ULTIMO PROCESO IT: DEL 27-12-10 AL 28-02-11. (ALTA MEDICA POR INSPECCIÓN DEL INSS). SE INICIA EXPEDIENTE DE IP A INSTANCIA DE PARTE.
AFECTACIÓN ACTUAL
REFIERE LIMITACIÓN EN AMBAS MANOS, NO PUEDE DOBLAR LAS MANOS, SE LE BLOQUEAN-INFLAMAN LOS DEDOS Y NO LOS PUEDE MOVER. REFIERE TRATAMIENTO CON REPOSO, ANALGÉSICOS Y ANTIINFLAMATORIOS CUANDO SE LE BOQUEAN LAS MANOS. NO REFIERE CONSULTA CON FACULTATIVO ESPECIALISTA, REFIERE NO OPERABLE NI PENDIENTE DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (12-12-11): HABITO DENTRO: MANO DERECHA: CICATRIZ EN PALMA Y CARA PALMAR DEL 2ºDEDO MANO DERECHA. NO SIGNOS INFLAMATORIOS AGUDOS EN EL MOMENTO ACTUAL. REFIERE DOLOR A LA PALPACIÓN EN MUÑECA A NIVEL DE EMINENCIA TENAR Y A NIVEL DE LA ARTICULACIÓN META
CARPOFALANGICA DEL 2ºDEDO. MOVILIDAD ACTIVA MUÑECA DERECHA: CONSERVADA, DOLOROSA LIMITACIÓN MOVILIDAD ACTIVA ÚLTIMOS GRADOS DE LA ART. MCF E INTERFALANGICA DEL 2º DEDO DE LA MANO DERECHA CON DISTANCIA PULPEJO-PALMA DE 1 CM, REALIZA FUNCIÓN DE PINZA, REALIZA FUNCIÓN DE PUÑO SALVO LA LIMITACIÓN DEL 2º DEDO YA DESCRITA. BALANCE ARTICULAR DEL 1º DEDO: CONSERVADO A NIVEL DE LA MANO 'IZQUIERDA: NO SIGNOS INFLAMATORIOS AGUDOS EN ESTE MOMENTO MUÑECA IZQUIERDA UN B.A. CONSERVADO, INDOLORO. MANO IZQUIERDA:
CICATRIZ QUIRÚRGICA QUE ABARCA DE REGIÓN PALMAR A BASE DEL 2o DEDO. LI MITACION ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN DEL 2o DEDO CON DISTANCIA PULPEJO-PALMA DE 1 CM. CON LIMITACIÓN PARA LA FUNCIÓN DE GARRA- PUÑO COMPLETA CONTRARRESISTENCIA CON DICHO DEDO. MOVILIDAD ACTIVA RESTO DE LOS DEDOS CONSERVADA. B.A. DEL Io DEDO CONSRVADO. REALIZA FUNCIÓN DE PINZA. LA TRABAJADORA APORTA INFORME DEL DR. Norberto (MASTER EN VALORACIÓN (SIGUE EN EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA)
EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA
. ./.. DEL DAÑO CORPORAL) (8-11-11): 'CAJERA DE FRUTERÍA (SITUACIÓN DE DESEMPLEO EN LA ACTUALIDAD) COMENZAR EN EL AÑO 2003: DIAGNOSTICADA DE TENOSINOVITIS CRÓNICA DE TENDONES FLEXORES DEDO ÍNDICE DE AMBAS MANOS, EL DÍA 12-12-05 ES INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE... EL DÍA 23-10-06 ES INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE REALIZÁNDOSE TENOSINOVECTOMIA FLEXORA Y EXTIRPACIÓN PARCIAL DEL TENDÓN FLEXOR SUPERFICIAL DEL DEDO ÍNDICE MANO IZQUIERDA. POSTERIORMENTE REALIZA TRATAMIENTO REHABILITADOR EN SU DOMICILIO. EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS: RNM MANO DERECHA: (NO CONSTA FECHA DE REALIZACIÓN): TENOSINOVITIS DEL TENDÓN EXTENSOR CUBITAL DEL CARPO CON TENDINOSIS Y ROTURA PARCIAL DEL MISMO. PEQUEÑO GANGLION SINOVIAL DEPENDIENTE DE LA VERTIENTE VOLAR DE LA ARTICULACIÓN RADIO-ESCA FOIDEA. FOCO DE EDEMA ÓSEO EN HUESO SEMILUNAR. CUBITO CORTO'. DE DOCUMENTACIÓN REVISADA: CON FECHA 28/02/2011, ESTA UNIDAD MEDICA -CONSULTA LA HISTORIA CLÍNICA DIGITALIZADA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUES DE VALDECILLA-: 1. INFORME ECOGRAFÍA MUÑECA (FECHA DE REALIZACIÓN: 24/02/2011; FECHA 25/02/2011): 'HALLAZGOS: EL ESTUDIO ECOGRÁFICO CONFIRMA LA EXISTENCIA DE UNA (SIGUE ENJTOMOGRAFIA AXIAL TAC. . .)
TOMOGRAFÍA AXIAL. ./. . SEVERA TENDINITIS DEL CUBITAL POSTERIOR, QUE SE ACOMPAÑA DE UNA RUPTURA LONGITUDINAL A NIVEL DE LA ARTICULACIÓN RADIOCARPIANA Y UN ENGROSAMIENTO DE ASPECTO FIBROSO/ADIPOSO DE LA VAINA SINOVIAL SIN VASCULARIZACIÓN SIGNIFICATIVA. NO EXISTEN SIGNOS DE SINOVITIS RADIOCARPIANA O MEDIO CARPIANA MEDIANTE ESTA TÉCNICA. SE EXPLORA EL TENDÓN FLEXOR DEL SEGUNDO DEDO QUE MUESTRA ENGROSAMIENTO DE SU VAINA SINOVIAL E IMPORTANTES CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS FUNDAMENTALMENTE A LA ALTURA DE LA FALANGE PROXIMAL PERO CON CONTINUIDAD ANATÓMICA Y SIN IDENTIFICAR HIPEREMIA SIGNIFICATIVA. IMPRESIÓN/JUICIO DIAGNOSTICO: TENDINITIS CRÓNICA YA CONOCIDA DE CUBITAL POSTERIOR. ENGROSAMIENTO DE VAINA SINOVIAL DE FLEXORES DE SEGUNDO DEDO. AUSENCIA DE SIGNOS DE SINOVITIS RADIOCARPIANA'
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
TENDINITIS CRÓNICA DEL CUBITAL POSTERIOR CON ROTURA PARCIAL EN LA MANO DERECHA. TENDINITIS CRÓNICA DE LOS TENDONES FLEXORES DEL DEDO ÍNDICE DE AMBAS MANOS, INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (2005, 2006).
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
SINTOMÁTICO LOS PREVIOS (QUIRÚRGICO, REHABILITADOR) VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL (DR. Norberto ). LOS PREVIOS.
EVOLUCIÓN
CRÓNICA
POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-2010), SE ESTIMA EL RECURSO PRESENTADO POR LA TRABAJADORA, CONSIDERANDO ENFERMEDAD PROFESIONAL LOS PROCESOS DE IT PREVIOS CON EL DIAGNOSTICO DE TENOSINOVITIS CRÓNICA DE LOS TENDONES FLEXORES DEL DEDO: ÍNDICE DE AMBAS MANOS. MANOS: GF: 1-2. VER ANTECEDENTES
5º.-La actora venía prestando inicialmente servicios como cajera.
Mediante Sentencia del Juzgado Social Número Cinco de Santander de fecha 17 de septiembre de 2007, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de enero de 2008 , se desestimó la demanda de la trabajadora por la que se impugnaba la resolución del INSS de 15 de febrero de 2007 que le denegó la incapacidad permanente.
En septiembre de 2010 la trabajadora fue cambiada al puesto de trabajo de frutera a instancias del servicio médico de la empresa
La demandante fue despedida por causas objetivas por ineptitud sobrevenida mediante carta de 20 de abril de 2011 y percibe prestación por desempleo desde el 2 de junio de 2011.
6º.-La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 887,30 euros mensuales, y para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, asciende a 912,74 euros mensuales.
La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 737,86 euros mensuales, y para la incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, asciende a 767,10 euros mensuales.
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Benita frente a la empresa SEMARK AC GROUP SC., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABSUELVOa los demandados de cuanto se reclama en la misma, confirmando lo resuelto en vía administrativa.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria debiendo de efectuarlo en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia por medio de comparecencia o escrito.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y deniega a la actora el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual de dependiente en frutería. Dadas las secuelas que deduce del informe del EVI que -declara-, no influyen en su profesión, ni siquiera en el 33% requerido, en la menor de las situaciones postuladas. Con movilidad de muñeca derecha en trabajadora diestra, conservada, tras las intervenciones sufridas; siendo la pérdida existente en la metacarpofalángica del 2º dedo de mano derecha, como en flexión de 2º de dedo de mano izquierda, en últimos grados.
Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre , la representación letrada de la actora, propone la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137, números 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. La parte recurrente, partiendo del mismo relato de la instancia, considera probado que el cuadro clínico, en ella, expuesto, limita a la actora para el ejercicio de su profesión habitual. Acudiendo al certificado de tareas del folio 84 de las actuaciones, para su descripción: descargando mercancías desde el camión a la tienda, que luego coloca en la cámara de fruta, con continua manipulación de pesos que no puede realizar sin mediar continuo dolor y sufrimiento o la tolerancia del empresario inexigibles. Describiendo su estado, tanto, en atención al citado informe acogido en la instancia, como al informe pericial por ella aportado a la litis. Junto al dato de que la actora ha sido despedida por ineptitud sobrevenida, lo que funda en la carta aportada a los folios 74 y 75 de las actuaciones, y modificación previa de su puesto de trabajo, precisamente a frutería (folio 84), en un intento de la empresa de adecuar sus tareas a la capacidad que le resta. Todo ello, en armonía a la habitualidad necesaria en el ejercicio de toda profesión u oficio, que estima no puede realizar la actora, por los continuos periodos de IT que ha sufrido a causa de su patología, que se informan al folio 18, con relación a su antigüedad, comenzando su patología en 2003, y no siendo intervenida hasta 2005 y 2006, antes del largo periodo de suspensión contractual certificado, en lo actuado en la instancia.
Ahora bien, la parte recurrente no ha solicitado, en forma, la revisión del relato fáctico de la recurrida. Pero, aunque se entendiese que, implícitamente, lo hace, por citar concretamente documentos obrantes en las actuaciones, que no han tenido reflejo en el relato fáctico de la instancia, para su ampliación, no es posible admitir tal pretensión.
En cuanto a las funciones desempeñadas por la actora, el artículo 137.4 de la vigente LGSS , otorga un carácter eminentemente profesional a la situación de incapacidad permanente reclamada, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba. Recibiendo el trabajador, una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar, por ello, que la valoración que realiza la doctrina jurisprudencial es la profesión analizada (que no del puesto o concreta categoría profesional), como entre otras se declara en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de fecha 2 de marzo de 2004 (ROJ: 1403/2004, Recurso: 1175/2003 ).
Así, el documento en que se funda el recurso, en primer término, no es documental fehaciente, por serlo de parte codemandada (la empresa empleadora de los servicios de la actora), como precisaría la parte recurrente para la revisión instada, según estipula el art. 196.3 de la LJS; y, siendo este relativo, más bien, al concreto puesto de trabajo dentro de su categoría a que la empresa destina a la demandante, y no a las características generales de su profesión (definidas en normas convencionales sectoriales) que son las que motivan la afiliación al sistema de seguridad social de la trabajadora. Existiendo otros documentos (como los propios de afiliación al sistema y cotización del expediente administrativo tramitado), de signo contrario, o más ampliamente, encuadrable su profesión, en funciones genéricas de dependiente de supermercado, a lo pretendido. Correspondiendo, en exclusiva, al Juzgador de instancia, la valoración conjunta de lo actuado, frente a la que no es prevalente la parcial del recurrente, del mismo activo probatorio, cuando concluye, que la manipulación de mercancías manual que le es propia no es incompatible con el cuadro clínico que declara probado. Pues, la recurrida no rechaza la pretensión contenida en demanda, negando manipulación manual de objetos por la actora en dicho empleo, sino que no se declara lo sea de precisión o fuerza superior a la capacidad que le resta, tras los tratamientos practicados.
Y, en cualquier caso, el documento que refiere, lo que acredita de forma clara es que, la actora manipula manualmente la carga, pero, no que implique con frecuencia, ni excesivo peso, ni una precisión que no se deduce, evidentemente, del texto del certificado que refiere.
Respecto, a que ha sido objeto de despido objetivo, por su empresa, por ineptitud sobrevenida, debido a los periodos de IT con relación a su antigüedad. Prácticamente, centrados y reiterados desde las intervenciones sufridas, a consecuencia de una patología que arrastra desde el año 2003. Nuevamente, estamos ante documental de partes litigantes, no fehaciente frente a la entidad gestora, en materia de seguridad social, vinculada al principio de legalidad, que no puede ser atendida. Pues, según preceptúa el art. 136.1 de la LGSS , la prestación que postula, únicamente, puede atender a déficits acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos o de incierta curación, que repercutan en su empleo, significativamente (al menos en el 33%, requerido en el menor de los grados de incapacidad permanente postulados). No pudiendo dejar a la voluntad de empresa y trabajador, dicho reconocimiento de una prestación de seguridad social, como sucedería de conferir importancia al citado despido objetivo, en que ninguna intervención han tenido las entidades gestoras de seguridad social.
Por último, los reiterados periodos de incapacidad temporal que detalla, la documental que cita, tampoco, son aquí relevantes. Pues, se trata de una situación transitoria y su particular protección, temporal, que no evidencia que los déficits que la fundan, sean definitivos; únicos, importantes en la presente litis. Luego, no vinculantes los datos que resalta, a lo aquí decidido.
En atención al precepto contenido en el art. 193.b) de la LJS (no invocado), con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, y concordantes, para que proceda la revisión fáctica (no instada expresamente), es necesario que el error del magistrado de instancia, se evidencie sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documental fehaciente o prueba pericial. Y, la que cita la parte recurrente, ninguna es fehaciente ni, de forma directa y clara acreditan lo que, en definitiva, pretende: la gran limitación (diferente a la ponderada en la instancia), pretendida en el estado de la enferma. Revisión que, por ello, que no es posible, tampoco, admitir.
Ya que, por último, respecto dicho estado, que básicamente en el recurso coincide con el declarado probado, en cuanto se oponga a las conclusiones del informe del EVI, que fundan la recurrida, del pericial a que alude, igualmente, no puede ser atendido en el recurso. Por no ser prevalente su elección frente a informe oficial, acogido en la recurrida, al que no es de superior valor, ni -reiteramos-, prevalece la interpretación interesada de la parte recurrente, del mismo activo probatorio, frente a la imparcial valoración del magistrado de instancia, amparada en el art. 97.2 de la LJS.
SEGUNDO.-En cuanto a la infracción jurídica que se deduce del recurso formulado, las secuelas que le restan a la trabajadora al momento de la prestación recalada, no siendo las dolencias mismas las tributarias del citado reconocimiento son: tendinitis crónica del cubital posterior con rotura parcial en la mano derecha; tendinitis crónica de los tendones flexores del dedo índice de ambas manos, que han sido intervenidas quirúrgicamente, en 2005 y 2006. Evolución, crónica, de tenosinovitis crónica de los tendones flexores del dedo índice de ambas manos, grado funcional limitativo 1-2.
Estado que se concreta en las limitaciones, a la exploración física (12-12-2011): hábito diestro. En dedo índice de la mano derecha, no signos inflamatorios agudos en el momento actual. Movilidad activa, muñeca mano derecha: conservada, dolorosa limitación movilidad activa últimos grados de la articulación MCF de interfalángica de 2º dedo mano derecha, con distancia pulpejo-palma de 1 cm., realiza pinza y función de puño, salvo la limitación del 2º dedo, descrita. Balance articular de 1º dedo, conservando. A nivel de la mano izquierda: no signos inflamatorios agudos en este momento. Muñeca, mano izquierda: balance articular conservado e indoloro. Mano izquierda: limitación en últimos grados de flexión de 2º dedo, con distancia de pulpejo- palma de 1 cm., con función garra-puño completa, contrarresistencia con dicho dedo. Movilidad activa, resto de los dedos: conservada. Balance articular de 1º dedo: conservado, realiza función de pinza. La intervención practicada en 2006, fue: tenosinovectomía flexora y extirpación parcial del tendón flexor superficial del dedo índice mano izquierda, y tratamiento rehabilitador.
De RMN mano derecha: tenosinovitis del tendón extensor cubital del carpo, con tendinosis y rotura parcial del mismo. Pequeño ganglio sinovial dependiente de la vertiente volar de la articulación radio-escafoidea. Foco de edema óseo en hueso semilunar cúbito-corto.
De Ecografía muñeca derecha: severa tendinitis del cubital posterior que se acompaña de una ruptura longitudinal a nivel de la articulación radio-carpiana, y un engrosamiento de aspecto fibrosoadiposo, de la vaina sinovial sin vascularización significativa, no existen signos de sinovitis radiocarpiana, o medio carpiana mediante esta técnica. Se explora el tendón flexor del 2º dedo, que muestra engrosamiento de la vaina sinovial e importantes cambios postquirúrgicos, fundamentalmente a la altura de la falange próxima, pero con continuidad anatómica, y sin identificar hiperemia significativa. Impresión/juicio diagnóstico: tendinitis crónica, ya conocida de cubital posterior, engrosamiento de la vaina sinovial de flexor de segundo dedo, ausencia de signos de sinovitis radio-carpiana.
Reiterando que se entiende efectuada tal pretensión, con relación a la profesión habitual declarada probada en la instancia de dependiente en frutería, con las tareas de reposición de mercancía y atención al público que, sin duda le ocupan, así como a proveedores (pudiendo ayudarse de maquinaria para los mayores pesos que se descarguen en el centro de trabajo), y su colocación en las cámaras, para el público. Pero, también, que exigen esfuerzos moderados, por la carga habitual que debe realizar más frecuentemente, no siendo la causa denegatoria de la instancia, el carácter sedentario o liviano de su profesión.
Del estado físico declarado probado, o mejor dicho, en cuanto a lo relevante a la prestación que reitera como antes se expuso ( art. 136.1 de la LGSS ), de las limitaciones funcionales que por el mismo le restan, sin duda presenta alguna limitación, tras las intervenciones quirúrgicas y tratamiento de rehabilitación practicado. Pero, lo declarado probado, es de menor entidad a lo propuesto en el recurso.
Así, siendo la funcionalidad de ambas muñecas y primer dedo de las dos manos, conservada; sin otros signos objetivos de pérdida de fuerza o neuropáticos, que acrediten un fuerte o persistente dolor a la movilidad de estas articulaciones. Ningún déficit relevante a su empleo justifica, por ello. En los dedos, únicamente, presenta, una escasa limitación, en últimos grados y de una parte (MCF y flexión) del 2º dedo de ambas manos. Conservando las funciones de garra y puño, precisas en su empleo, que no cabe calificar de precisión, sino de esfuerzo moderado (como antes se expuso).
Por lo tanto, los escasos signos y déficits aquí analizados, sin pretender estandarizar la conclusión de esta materia a lo que reiterada doctrina del Tribunal Supremo se opone, pues, siempre debe atenderse a las muy concretas limitaciones funcionales que, en cada enfermo, puede producir una misma dolencia, con relación al grado de incapacidad cuestionado ( STS 27-9-2007, rec. 5573/2005 , EDJ 2007/223172, entre otras numerosas). Lo que no cabe es atender a circunstancias concretas, distintas a las aquí ponderadas, que no permiten apartarnos de criterios (meramente orientativos), sobre la afectación parcial de 2º de ambas manos, en operarios que -como la actora-, siendo de esfuerzo físico, no implican no obstante precisión o riesgo, el déficits declarado probado que le resta no es tributario, siquiera, del reconocimiento del gado de incapacidad permanente parcial, inferior reclamado. Lo que obsta al reconocimiento del superior.
Así, lo viene entendiendo esta sala en nuestras sentencia de fecha 25-1-2008 (rec. 1121/2007 ), para la actora, con referencia a la profesión de cajera de supermercado. O, con relación a lesiones con amputación de falange distal de 3º y 4º dedos de la mano derecha (de mayor entidad que las aquí descritas, solo de movilidad de alguna articulación), para un peón especialista, en sentencia de 18-9-2009 (rec. 621/2009 ); y, respecto de un mecánico de mantenimiento con amputación de 3º dedo y limitación en 2º y 4º de la mano rectora, en sentencia de 2-2-2007 (rec. 41/2007 ).
Por lo que se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 21 de enero de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEMARK AC GROUP S.C. y MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
