Sentencia Social Nº 425/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 425/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1571/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 425/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100491

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7247

Núm. Roj: STSJ M 7247/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0009601
Procedimiento Recurso de Suplicación 1571/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 215/2013
Materia : Materias Seguridad Social
C.A.
Sentencia número: 425/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1571/2013 , formalizado por el/la Letrado D./Dña. María del Mar Priego
Álvarez, en nombre y representación de D./Dña. Leticia , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013
dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 215/2013, seguidos
a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, ha sido Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero : La parte actora Leticia , nació el día NUM000 .55, con DNI nº NUM001 , está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

Segundo : La parte actora se encuentra en situación de IT desde el 21.3.12 al 23.10.12; desde el 28.1.13 al 7.2.13 y desde el 15.3.13.

Tercero : Iniciado el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente total o parcial, fue por ello examinado por el EVI, dando lugar a la propuesta que fue ratificada por el INSS en fecha 27.11.12.

Cuarto : La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: 'discopatía degenerativa lumbar (protrusiones discales en todos los niveles sin indicación quirúrgica) con afectación leve crónica; seguimiento en unidad del dolor; obesidad (bmi 38%); ivc en MMII; bocio mna normofuncionante; cirugía incontinencia; fibromialgia leve-moderada (desde el año 2005).

En la RM columna lumbar de 3.3.12 consta que padece 'patología discal a varios niveles padeciendo una hernia discal foraminal izquierda y derecha el L2-L3.

En el informe del Hospital Universitario Gregorio Marañón de 10.10.12 consta que 'no se objetivan signos de inestabilidad' y que se recomienda un tratamiento conservador: bajar pesos, rehabilitación y natación y evitar en la medida de lo posible no coger pesos importantes o esfuerzos físicos significativos.

Además consta que no es susceptible de intervención quirúrgica actualmente.

En el informe del médico forense de la CCAA de Madrid de 13.3.12 se hace constar que padece fibromialgia leve-moderada, obesidad mórbida y poliartrosis, desaconsejado: cargar grandes pesos, esfuerzos intensos o mantenidos, gran atención o concentración, brazos elevados pesos, esfuerzos intensos o mantenidos, gran atención o concentración, brazos elevados, flexo-extensión de columna y posturas forzadas.

Quinto : Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería 826,73 euros para la IPT y de 1095,33 euros para la IPT por 24 mensualidades; y la fecha de efectos sería desde el cese en el trabajo.

Sexto : Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 14.1.13.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó totalmente la demanda formulada por la actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Leticia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/06/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha quince de abril de dos mil trece , desestimó la demanda de la actora, que solicita la declaración de una invalidez permanente total y subsidiariamente parcial para la profesión de limpiadora.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entendiendo que el fallo infringe el art. 137. 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad social .

El primer motivo del Recurso tiene por objeto la adición de un hecho probado con el ordinal cuarto para que quede redactado de la forma siguiente: 'Flexo-extensión reiterada de columna cervical lumbar, trabajar con los brazos elevados sobre la horizontal frecuentemente, actos repetitivos, mantenerse 'a pie firme', permanecer en cuadripedia, realizar cuclillas y subir y bajar escaleras frecuentemente y del siguiente párrafo: En el informe del médico-forense de 21.1.10 se hace constar que como consecuencia de las dolencias que padece, la situación funcional laboral de la actora es incompatible con la realización de cualquier tipo de actividad laboral (folio 113).

En realidad tal adición supone introducir, vía Suplicación, y por lo tanto en un recurso extraordinario una valoración jurídica, contenida en el informe forense que ya ha sido valorado, junto con el resto de la prueba aportada al Juicio oral, por la Magistrado de Instancia.

Las valoraciones jurídicas quedan fuera de los hechos y por lo tanto el motivo que no tiene otra fundamentación debe ser rechazado por La Sala.



SEGUNDO: El requisito esencial para el reconocimiento de una invalidez parcial, grado mínimo solicitado de forma subsidiaria, consiste en que se declare probado que la limitación funcional del trabajador alcanza el límite mínimo del 33%, para el desarrollo de su actividad laboral.

Partiendo del relato de hechos probados que establece la Magistrado de instancia, y de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia que se recurre ante esta Sala, ninguna censura cabe oponer al fallo que ha de ser confirmado por las razones que se exponen a continuación.

1.- El art. 137.3 de la L.G.S.S . al definir la invalidez parcial establece que se entiende por tal 'la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de Total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma', en efecto, la invalidez parcial está limitada por arriba por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa: que no alcance el grado de total, y tiene a su vez un límite mínimo que entraña determinar la situación de invalidez permanente in genere, es decir, que primero hemos de estar ante una invalidez permanente y además se ha de concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más de un 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Ello nos obliga a poner en relación el art. 137.3con el art. 134.1 L.G.S.S . y determinar si en primer lugar concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la L.G.S.S. establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente: a.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar desde el punto de vista médico de manera indudable.

b.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso no ha prosperar.

Del inalterado relato fáctico, se deriva la no concurrencia de los supuestos que tipifican la Invalidez Permanente parcial del nº 3 del art. 137 L.G.S.S . que se solicita subsidiariamente y tampoco, por lógica jurídica los requisitos del superior grado de total que reclama de forma principal, porque expresamente se reconoce por la Magistrado de Instancia y no se discute en el recurso, ni resulta contradicho que las residuales de la actora (hecho probado cuarto) no constituyen secuelas, se denominan Lesiones y esta conclusión hemos de estar, ni limitan a la actora, para la realización de los esfuerzos propios de su actividad laboral de limpiadora, ni le suponen una limitación igual al 33 por ciento. Esta convicción no puede ser alterada por la Sala y en consecuencia no constando probado que el grado de incapacidad, que fijado por la norma en el 33% de la capacidad normal del sujeto, sin presunción de incapacidad, salvo los correspondientes periodos de incapacidad temporal, no puede afirmarse que el fallo de instancia contradiga los preceptos denunciados en los dos motivos de censura jurídica que se articulan conjuntamente en el ordinal segundo del Recurso al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, la actora no ha acreditado que sufra una disminución funcional que alcance el límite del 33%, ni que su trabajo habitual tenga una mayor penosidad con menor rendimiento demostrado o resulte mucho más gravoso. No cumpliéndose este requisito no puede declararse afecta de incapacidad en grado alguno, ni total ni parcial.

Siguiendo esta Sala el reiterado criterio jurisprudencial (T.S. 18-1-1988, 30-1-89, A.329) de que para calificar el grado de Invalidez 'cada caso ha de contemplarse individualizadamente' se llega a la conclusión de que no concurren en el presente caso los requisitos que establece el art. 137.3 L.G.S.S . y si ello es así, tampoco los que exige el art. 137.4 del mismo texto legal , que como primera denuncia jurídica se realiza en el motivo de recurso, porque si la limitación funcional no alcanza el límite de la invalidez parcial menos aún la que con carácter principal solicita..

Fallo

F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leticia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 15 de abril de 2013 , en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez Permanente Total y subsidiariamente Parcial, derivada de enfermedad común, confirmamos íntegramente la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1571-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 157113) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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