Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 425/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1099/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 425/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100611
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leticia contra sentencia de fecha 1 de julio de 2014 dictada en los autos de juicio nº 521/2013 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Dña. Leticia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTE DE CANARIAS - MAC, CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A. e INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE, S.A..
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª Leticia , provista con DNI num NUM000 , y nacida el NUM001 de 1974, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , encuadrada en el régimen general, y ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional formal de peón para la empresa CANAL GESTION LANZAROTE SA. Que se subrogó en INALSA, con efectos del día 31 de mayo de 2013. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (en adelante MAC).
SEGUNDO.- La actora permaneció en situación de baja médica devenida de accidente de trabajo durante los periodos que se indican a continuación:
Proceso IT del 15 de abril de 2011 hasta el 1 de julio de 2011, Leve. (dislocaciones y subluxaciones).
Proceso IT del 14 de septiembre de 2011 hasta el 27 de abril de 2012 Leve. (dislocaciones y subluxaciones).
Proceso IT del 12 de septiembre de 2012 hasta el 21 de enero de 2013. Leve (esguinces, torceduras por esfuerzos excesivos causantes de roturas, distensiones y desgarramientos de músculos tendones y ligamientos).
Proceso IT del 23 de enero de 2014 hasta el 24 de enero de 2014. Leve. (desgarramientos de músculos, tendones y ligamentos).
TERCERO.- En fecha 13 de febrero de 2012, la actora solicitó de su empleadora (INALSA, en aquel momento), la recolocación en otro puesto de trabajo acorde con su 'nueva situación física', tras haber padecido anteriores accidentes de trabajo como 'peón', y ello con amparo en el art. 40 del Convenio de empresa.
En fecha 30 de abril de 2012, la actora recibió respuesta de la empresa, en la que se le comunicaba que debido a sus limitaciones físicas sobrevenidas, se la adscribía, con efectos del mismo día de la misiva, al puesto de trabajo de Laboratorio, para efectuar las funciones de 'tomador de muestras'.
La actora, desde el 30 de abril de 2012, ha venido desarrollando las funciones propias de conductora-tomadora de muestras de agua y no de peón.
CUARTO.- Con fecha de salida 1 de julio de 2013, fue dictada resolución por el INSS, que resolviendo solicitud de incapacidad permanente presentada a instancias de la actora, declaró que la misma no se hallaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En la referida resolución se hace constar que la contingencia de la que derivaba el proceso de baja médico que dio lugar a dicha declaración era la de 'enfermedad común'. E igualmente en el Informe emitido por el equipo de valoración de Incapacidades del INSS de fecha 25 de junio de 2013, se recoge el siguiente cuadro Clínico residual de la actora: 'cervicalgia con hallazgos en pruebas de imagen de discopatía cervical con cambios artrósicos C3 a C6 sin signos de compresión medular ni radicular.'.La categoría profesional que se hace constar en la citada resolución es la de 'conductor-tomador de muestras de agua'
QUINTO.- La actora, en la actualidad padece el siguiente cuadro residual de dolencias:
'cervicalgia con hallazgos en pruebas de imagen de discopatía cervical con cambios artrósicos C3 a C6 sin signos de compresión medular ni radicular'
SEXTO.- Según las consideraciones generales y particulares dictamen médico laboral emitido por el perito médico Dr. Calixto , ratificado en el acto del juicio, de fecha 15 de febrero de 2014, en relación a la actora se recoge:
'Consideraciones Generales y Particulares:
Doña Leticia sufrió un accidente laboral el 14/04/2011 al transportar una lata de cloro con la carretilla siente dolor en el cuello, se le han realizado estudios de RNM en tres ocasiones siendo la conclusión de las tres igual que la trabajadora presenta una discopatía múltiple degenerativa de C3 hasta C6, no evidenciándose en ninguna de ellas patología aguda.
Lo que ha tenido es una descompensación de una patología no laboral de la cual se ha curado.
Sus antiguas tareas en su puesto de trabajo no eran las adecuadas para su columna cervical ya que tenía que realizar manipulación manual de cargas (cargar garrafas de agua) y mantener posturas forzadas.
En el profesiograma de su puesto de trabajo ya no existen actividades que sean contraproducentes o agraven sus problemas cervicales ya que su empresa le había acondicionado las tareas.
Conclusiones:
En este momento doña Leticia con el acondicionamiento de tareas realizadas por su empresa se encuentra apta para realizar su trabajo.
SÉPTIMO- La base reguladora de la pensión solicitada por el actor asciende a 2.574'88 euros brutos mensuales y los efectos deben situarse a fecha 25 de junio de 2013, aunque la actora se halla actualmente de alta en la empresa y prestando servicios laborales.
OCTAVO.- La actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral fecha 6 de agosto de 2013, que ha sido desestimada por silencio administrativo negativo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Leticia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC), CANAL GESTION LANZAROTE, S.A. e INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE S.A. y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba declaración de invalidez permanente total. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación la actora, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la nulidad de la sentencia dictada por entender que se habría producido una incongruencia omisiva vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .
Pues bien, el Tribunal Constitucional ha determinado el concepto de incongruencia omisiva al decir en el Fundamento de Derecho 2º de su sentencia 43/1993, de 8 de febrero , reiterando otras anteriores, que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.
Por otro lado, conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , , 7 de noviembre de 1986 , y 15 de julio de 1983 , ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.
Además, conforme al mismo artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:
por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,
por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.
Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.
Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 , y 15 de julio de 1983 , entre otras.
En este caso la parte actora solicita en la demanda que declare una invalidez total derivada de accidente de trabajo, no existiendo incongruencia alguna ya que, establecido que no existe invalidez, resulta irrelevante la contingencia de que deriva, máxime cuando en los hechos probados hay elementos más que suficientes para valorar dicha contingencia caso de que se revisara en suplicación la sentencia de instancia. En consecuencia el motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte actora la infracción del artículo 137.2 de la LGSS aunque incorrectamente lo hace tras un motivo en el que se discute la contingencia, que debe ser lo último en ser examinado. Discutiendo en el motivo cuál ha de ser la profesión habitual que ha de ser tenida en cuenta.
Hemos dicho recientemente en sentencia de 23-7-14 que 'el num. 4 del art. 137 LGSS define a la incapacidad permanente total, como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual , pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra. Por su parte el art. 137.2 establece que 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional , en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'. Y el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dispone que 'Se entenderá por profesión habitual , en caso de accidente , sea o no de trabajo , la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo , y en caso de enfermedad, común o profesional , aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.
Jurisprudencialmente el TS ha sentado los siguientes criterios en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional , lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual , concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo , sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional .
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 )
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec. 1.048/10 )
A la vista de esta jurisprudencia, el motivo ha de ser necesariamente estimado ya que en este caso el primer accidente laboral se produjo mientras se ostentaba la categoría de peón, mientras que aquella que se ejercía en el momento de ser evaluada lo era como consecuencia de un cambio funcional derivado de su situación médica.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte actora la infracción del artículo 137 de la LGSS .
Dispone la LGSS/1994 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En cuanto a los grados de incapacidad, limitándonos a la absoluta o total que se ventilan en este pleito, la LGSS/94 art.137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Ahora bien, esta definición no implica que sólo pueda ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino que también queda subsumido dentro de este precepto aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art.138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
En cuanto al grado de incapacidad permanente total es definido por la LGSS/94 art.137.4 diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un grado de invalidez profesional, y, por tanto, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.
A la vista del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física de la actora debe ser considerada tributaria de invalidez. Y ello fundamentalmente porque en la Magistrada de instancia da por probado que las limitaciones existentes son una discopatía múltiple degenerativa de C3 hasta C6, que le impiden la manipulación manual de cargas y mantener posturas forzadas. Salta a la vista pues que dichos padecimientos son incompatibles con la profesión de peón, basado fundamentalmente en el esfuerzo físico y en la movilidad de la columna cervical.
En consecuencia, no habiéndolo así entendido igualmente la Magistrada de instancia, ha de estimarse el recurso
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 115 de la LGSS . Centrándonos en el historial de bajas de la actora tenemos que el primer proceso en que aparece patología de carácter cervical es el derivado del accidente de trabajo sufrido el 14-4-11, que motivó baja médica del 15 de abril de 2011 hasta el 1 de julio de 2011, por dislocaciones y subluxaciones al ser golpeada por un bidón de 45 kilos en el lado izquierdo del cuello. Diagnosticándosele contractura cervicodorsal (folio 241 vuelto) y apreciándose discopatías múltiples.
Legalmente nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para la existencia de un accidente de trabajo: a) un trabajo prestado por cuenta ajena, b) una fuerza lesiva, c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente) y d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.
Como dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de Enero de 2006 , con citas del extinto Tribunal Central de Trabajo ( SS de 20 de julio de 1982 , 23 de abril de 1985 , 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988 ) el Tribunal Supremo (SS de 11 de febrero de 1974 , 17 de diciembre de 1976 , 7 de marzo de 1989 , 20 de junio de l.990 , 21 de enero de 1991 ) y esta misma Sala (SS 19 de marzo 27 de octubre de l.992 , 17 de septiembre de l.993 , 28 de junio de 1.994 ; 2 y 4 septiembre de 1997 , 14 de enero y 10 de abril de 1996 , y 22 de abril de 2003 ) la significación conceptual del siniestro laboral (ex art. 115 LGSS ) no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro.
En esta línea se pronuncia la sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2001 al reiterar que debe calificarse de accidente de trabajo 'cualquier dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste ya que tal circunstancia es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena'; de tal manera que 'aunque el trabajador padeciera antes del accidente ... determinadas patologías de tipo crónico-degenerativo ... es la nueva situación clínica producida como consecuencia del accidente generado por fuerte tirón ...la que han ocasionado en el trabajador afectado una disminución permanente...' (o, en el supuesto que se enjuicia, una calificación de las mismas como 'no incapacitantes').
A la vista de los hechos probados, se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para que se estime existente un accidente de trabajo, quedando por determinar únicamente la existencia de relación de causalidad entre dicho accidente y las lesiones que presentaba el trabajador en la fecha en que es visto por el EVI. Como señala el relato fáctico, después de la primera baja se producen otras tres, derivadas igualmente de accidente de trabajo, del 14 de septiembre de 2011 hasta el 27 de abril de 2012; del 12 de septiembre de 2012 hasta el 21 de enero de 2013 y del 23 de enero de 2014 hasta el 24 de enero de 2014.
En el presente caso debe partirse de una patología previa que se agravó con el primer accidente de trabajo, no constando que hubiera presentado padecimientos cervicales antes del indicado accidente, Dicha afección se volvió a manifestar en distintas ocasiones, no habiendo la Mutua, a quien corresponde la carga de la prueba, roto la conexión entre el primer proceso y la situación médica existente en el momento de su valoración, siendo ambas idénticas, por lo que debe considerarse que la contingencia de la invalidez es el accidente de trabajo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leticia frente a la sentencia de fecha 1-7-14, del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife en proceso sobre PRESTACIONES, que revocamos y en consecuencia estimamos la demanda interpuesta por DOÑA Leticia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC), CANAL GESTION LANZAROTE, S.A. e INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE S.A. reconociendo a la actora el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de peón derivada de accidente de trabajo, condenando al NSS a abonar al demandante pensión del 55 % de la base reguladora arriba indicada, con efectos económicos de fecha 19/01/11, y condenando a la MUTUA MAC a consignar el correspondiente capital-coste de renta a fin de que el INSS haga frente al pago de la pensión; debiendo todos los codemandados estar y pasar por todo ello.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 1099/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
