Sentencia Social Nº 425/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 425/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 968/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 425/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100358


Encabezamiento

Recurso nº 968/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.44.4-2011/0044372

Procedimiento Recurso de Suplicación 968/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1053/2011

Materia: Desempleo

Sentencia número: 425

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 968/2014, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JOSE IGNACIO CESTAU BENITO en nombre y representación de D. /Dña. Ruperto , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 1053/2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Ruperto frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AGRONATUR EXPORT SL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D Ruperto con DNI NUM000 , estuvo afiliado al RETA desde el 1.5.98 al 31.8.09, fecha en que solicitó la baja.

SEGUNDO.- El 5.5.98 se constituyo la sociedad codemandada por el actor, D. Eulogio D. Carlos y D Arsenio , ostentando el actor poderes mancomunados para todas las facultades del art. 10 de los Estatutos que extienden la representación del actor a todos los actos comprendidos en el objto social, incluidos aquellos en los que se exija mandato expreso, que ejerció efectivamente; participando como socio en el capital social.

TERCERO.- El actor prestó sus servicios como trabajador autónomo, con funciones inherentes a los amplísimos poderes que ostentaba, desde el 1.6.98, sin cotizar al seguro de desempleo, siéndole notificada el 11.8.09 carta del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Mío:

Por la presente, le comunicamos que, el Órgano de Administración de esta Empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de la fecha.

Por este motivo, reconocemos expresamente la improcedencia del Despido, y, en virtud de los establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 aplicable al caso que nos ocupa, se le abona la indemnización de 20 días por año de servicio, que, caso de no aceptarla, procederemos a su consignación en el Juzgado de lo Social de Cartagena que por turno corresponda en el plazo de 48 horas.

CUARTO.- Mediante Acuerdo de Conciliación celebrado el 1.12.2009 ante el Juzgado de lo Social nº 36 se reconoció la improcedencia del despido y el abono de 35 días de salario por año de servicio, así como los salarios devengados hasta dicha fecha..

QUINTO.- El actor se inscribió como demandante de empleo el 15.3.10, solicitando prestaciones por desempleo. Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del SPEE de 15.12.09 le fueron desestimadas, por no encontrarse entre las personas protegidas por las contingencias no cumpliendo los requisitos para el nacimiento del derecho .Interpuesta reclamación previa el 28.1.10 se dictó resolución desestimatoria el 11.3.10.

SEXTO.-Consta en autos al folio 153 Informe de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ruperto frente al SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO y AGRONATUR EXPORT SL .sobre DERECHO a PRESTACIONES DE DESEMPLEO, debo confirmar las resoluciones impugnadas, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Ruperto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/4/2015 y el 30/4/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante que pretendía que se declarara su derecho a percibir la prestación por desempleo en los términos que fija en el suplico, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales segundo, tercero y cuarto del relato fáctico.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos , naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

Por lo que se refiere al ordinal segundo interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'El 5 de mayo de 1998 se constituyó la Sociedad Agronatur Export, S.L., por Don Eulogio , Palmira , Don Ruperto , Don Arsenio , en su propio nombre y derecho; y Don Carlos , en representación de la Mercantil Anyfran, S.A. Se constituyó con un capital social de 500.000 pesetas dividido en 500.000 participaciones sociales, de valor nominal cada una de ellas de 1.000 pesetas. Don Eulogio , asumía 249 participaciones, Don Ruperto 1 participación, Anyfran, S.A. 225 participaciones y Don Arsenio , 25 participaciones. Se nombró administrador único de la Sociedad a Don Eulogio .

En la misma fecha anterior se otorga poder mancomunado a Don Ruperto y a Don Arsenio , para que peudan ejercitar la facultad del art. 10 de los Estatutos ', lo que basa en los documentos que obran a los folios 181 a 207 consistente en escritura de constitución de la sociedad.

Se accede a ello, pues así figura en los referidos documentos y es una redacción más precisa que puede ser relevante para la solución de la cuestión litigiosa.

En cuanto al ordinal tercero, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'El actor prestó sus servicios laborales en la empresa Agronatur Export, S.L., desde el 1 de junio de 1998, desempeñando funciones directivas o gerenciales, en la administración y gestión económica de la empresa, abonándole dicha empresa una retribución mensual, por un importe de 3.312,79 €, en catorce pagas al año, haciendo constar dicho abono en unas nóminas en las que como categoría profesional se consignaba trabajador autónomo.

Con fecha 11 de agosto de 2009, la empresa le notificó el despido por medio de una carta del siguiente tenor literal: -Por la presente, le comunicamos que, el Órgano de Administración de esta Empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de la fecha. Por este motivo, reconocemos expresamente la improcedencia del Despido, y, en virtud de los establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 aplicable al caso que nos ocupa, se le abona la indemnización de 20 días por año de servicio, que, caso de no aceptarla, procederemos a su consignación en el Juzgado de lo Social de Cartagena que por turno corresponda en el plazo de 48 horas.

Durante todo el período trabajado en la empresa no se cotizó al Seguro de Desempleo. La empresa Agronatur Export, S.L., durante dicho período pagó las cuotas de la Seguridad Social de trabajador autónomo, correspondiente a Don Ruperto ', lo que basa en los documentos que obran a los folios que cita al desarropar el motivo.

Se rechaza la pretensión, por tratarse de extremos irrelevantes los que se pretenden modificar, salvo la supresión '...como trabajador autónomo...' que puede ser predeterminante del fallo y la adición relativa a la retribución mensual que venía percibiendo que figura efectivamente en las nóminas aportadas -entre las que se encuentran las de los últimos 6 meses coincidentes 5 de ellos con esa cantidad y el mes de febrero con una superior, que no se recoge al no haberse solicitado por el recurrente-, al poder ser necesario recoger este dato para resolver la cuestión litigiosa.

Finalmente, y por lo que se refiere al ordinal cuarto que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: ' El 1 de diciembre de 2009, ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en el procedimiento de despido nº 1544/2009, se llegó a un acuerdo de conciliación, en los siguientes términos: -La Empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece en concepto de indemnización 35 días de salario por año de servicio lo que arroja una cuantía de 52.204 euros netos. Asimismo ofrece la mitad de los salarios devengados desde la fecha de despido hasta el día de hoy, en la cuantía de 7.019 euros brutos. El trabajador ha percibido en concepto de indemnización depositada en el Juzgado de lo Social de Cartagena la cantidad de 24.845,91 euros que ha de descontarse de la cantidad indemnizatoria anteriormente señalada, por lo que la empresa abonará por ese concepto 27.358,09 euros netos. Ambas partes manifiestan que la fecha de efectos del despido es 11-8-2009. Ambas cantidades (27.358,09 euros netos y brutos) se abonarán al trabajador en la semana en la cuenta corriente del mismo nº 2090 0125 380040433881. La parte actora acepta', lo que basa en los documentos que obran a los folios 170 y 171 de autos.

No se accede a esta pretensión, pues en la redacción que ofrece la sentencia de instancia ya se recoge que la empresa reconoce la improcedencia del despido, siendo innecesaria la amplitud con que se interesa recoger el contenido del acto de conciliación.

TERCERO.-El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 97.1 y 2 a) y la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el siguiente, al mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 205.1 y 208.1.1 c ) y 211 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para finalizar el último motivo denunciando la infracción del artículo 126 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene en síntesis el recurrente que la relación que le vinculó con la empresa demandada era de carácter laboral y que además era de carácter ordinario, no desempeñando funciones inherentes a la titularidad de la empresa y no siendo tampoco Administrador de la Sociedad aunque tuviera poderes muy amplios de la empresa, siendo además su participación en el capital social meramente simbólica -una participación- y añade que no tiene relación de parentesco por consanguinidad afinidad o adopción con ninguno de los otros participes, ni convive con ninguno de ellos, por lo que se debe reconocer su derecho a percibir la prestación de desempleo, declarándose la responsabilidad de la empresa demandada por haber incumplido con sus obligaciones de cotización.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión del demandante porque entiende que el actor ostenta la cualidad de socio y de administrador mancomunado 'de facto' de acuerdo con los poderes que tenía y las funciones de dirección y gerencia que ejercía.

El artículo 97.1 y 2 a ) y k) de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado k) dispone: '1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del art. 7 de la presente Ley .

2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley.

k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma'.

La Disposición Adicional Vigésima Séptima en sus apartados 1 y 2 señala que: '1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a Título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios'.

Finalmente el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, en su artículo 1.2 dispone que: 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1992 (ROJ: STS 489/1992 ), con cita de las anteriores de 21 de enero , 13 de mayo , 3 de junio y 18 de junio de 1991 ha señalado que '...partiendo de que la relación de colaboración con una determinada sociedad mercantil tiene, en principio, naturaleza mercantil, cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa de la que se es titular, y de que no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administraciones de las sociedades ( artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores ), y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección ( artículo 1.2, Decreto 1382/1985 ), se terminaba concluyendo, que lo que determinaba la calificación de la relación, como mercantil o laboral, no era el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, por lo que, si existía una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitaban directamente o mediante delegación interna, la relación no era laboral, sino mercantil, lo que conllevaba a que, como regla general, solo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección , sino como relación de trabajo común, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral'.

En el supuesto de autos esta Sala entiende frente al criterio de la sentencia de instancia que el trabajador demandante, socio de la empresa con una participación social -500- no tiene la condición de consejero o administrador de la empresa demandada, pues no se puede equiparar a esta condición el que el demandante sea apoderado de la referida empresa y ello aunque sus funciones sean las mismas que las que realiza el órgano de administración de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de los Estatutos de la Sociedad -a los que se alude en el ordinal segundo del relato fáctico y que lógicamente se tienen por reproducidos, coincidentes con las que tiene el administrador único de la sociedad, aunque en este caso de forma mancomunada-, aunque si calificar su relación de como de alta dirección, regulada en el Real Decreto 1382/1985 y ello porque como se ha señalado por el Tribunal Supremo la delimitación entre funciones directivas o gerenciales pueden realizarse indistintamente por los administradores incluidos en el órgano de administración de la sociedad -vínculo mercantil- o por los altos cargos o Directores Generales no incluidos en dicho órgano -vínculo laboral especial- y no se diferencian por su contenido cuando las desempeñan unos u otros, sino por la naturaleza del vínculo.

Por otra parte en el supuesto de autos tampoco consta que el actor esté comprendido en uno de los supuestos que el artículo 7.2 del de la Ley General de la Seguridad Social que dispone que '... no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo', pues no consta qué relación de parentesco le une con don Eulogio , ni que conviva con él, aunque la suma de las participaciones que tienen ente los dos alcance el 50% del capital social de la empresa, por ello entendemos que estamos ante unos servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo, propios del ámbito de aplicación del Régimen General y que el actor, por tanto, tiene derecho a la prestación solicitada en la cuantía y duración que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa que incumplió con sus obligaciones de cotización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que impone la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones por el incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en fecha 28 de marzo de 2014 , en autos 1053/2011, seguidos a instancia del recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa AGRONATUR EXPORT SL y en su consecuencia debemos revocar la resolución recurrida, reconociendo el derecho del actor a la prestación por desempleo en su nivel contributivo a razón de 720 días sobre la base reguladora administrativamente declarada con obligación de anticipo del SPEE; y sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa por falta de cotización cuya responsabilidad expresamente se declara por la cantidad correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0968-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0968-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26/5/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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