Sentencia Social Nº 425/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 425/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2015 de 04 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100241

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00425/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105670

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000653 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000890 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rodrigo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 653/15

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 425/16

En el Recurso de Suplicación número 653/15, interpuesto por la representación legal de D. Rodrigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce , en los autos número 890/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Rodrigo mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975, con N.I.E. NUM001 , vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios con la categoría de mozo cerrajero soldador.

SEGUNDO: El 9 de noviembre de 2011 el trabajador interesa del I.N.S.S. reconocimiento de incapacidad permanente.

TERCERO: El informe médico detallado es de 24 de noviembre de 2011, el dictamen propuesta del EVI es de 28 de noviembre de 2011.

CUARTO: Por resolución del I.N.S.S. de 5 de diciembre de 2011 se desestima la pretensión del actor por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO: El trabajador ha interpuesto reclamación previa el 17 de diciembre de 2012, que ha sido desestimada en fecha 28 de diciembre de 2012.

SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 800,31 euros, para la IPP de 758,59 euros, y la fecha de efectos la de 28 de noviembre de 2011, si bien con los descuentos de periodos de actividad laboral que en su momento se acrediten.

OCTAVO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Antecedentes de dislipemia, tabaquismo, HTA, estudiado por cardiología y neumología en 2009 por disnea (no se objetivó patología), paciente valorado el 18-7-2011 ID: lumbalgia por hernia discal L3-L4 intervenida en diciembre 2010, no se consideraron agotadas todas las posibilidades terapéuticas. Lumbociatalgia izquierda, diagnosticado de hernia discal L3-L4 extraforaminal, IQ en 12/2010, artrodesis dinámica posterolateral L3-L4 con tornillos pediculares Score, barra dinámica B-Dyn. Persistencia de dolor, por lo que se realizó nueva RNM (18-4-2011) que mostros cambios: objetivándose control de fijación de columna, cambios degenerativos de los discos L3-L4, y L4-L5. Los mismos que presentan pequeñas protusiones hacia el espacio predural, espondiloartrosis. Ttº rehabilitador experimentado mejoría, no obstante se le hablo de tratamiento quirúrgico (fusión rígida L3-S1); si fracasaba ttº conservador, actualmente refiere mejoría sintomática. Estática raquídea: envaramiento lumbar, cicatrices quirúrgicas lumbares, no contracturas ni puntos álgidos. P. Schoberg 8/14. Diagnóstico: lumbociatalgia izquierda por hernia discal foramino extraforaminal L3-L4, intervenida en diciembre 2010 (artrodesis dinámica posterolateral L3-L4) lumbalgia residual con cambios degenerativos en discos adyacentes.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante dos motivos de recurso (aunque por claro error material loe enumera como tres), el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 , 137,3 , 137,4 y 137,5, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del ordinal octavo, a los efectos de añadir al final de la versión judicial del mismo el siguiente texto, literalmente propuesto:

'El actor también presenta debilidad 4/5 en cuádriceps izquierda. La pérdida de fuerza en el cuádriceps es una secuela irreversible que le ocasiona caídas ocasionales por fallo de la sustentación. No existen posibilidades de recuperación de dicha secuela. Además, el actor padece lesión subcondral en cóndilo femoral interno, condropatía rotuliana'.

El apoyo a dicha propuesta lo encuentra el recurrente en los folios 78, 99, 100 y 101 y 88 de los autos respectivamente consistentes en Informe médico de alta de Clínica privada, fechado en 31-12-2010, copia de Informe de Consulta de Traumatología de Hospital del SESCAM, de 21-7-2014, Informe de Servicio de Diagnóstico por Imagen de centro privado concertado, sin firma de facultativo responsable, y fotocopia no adverada de Anamnesis y exploración, de complejo hospitalario del SESCAM, fechado en 4-2-2010, redactado manuscritamente, no muy legible.

Este motivo de revisión fáctica no puede prosperar, como consecuencia de lo siguiente: a) En primer lugar, debido a que, aunque se considerara adecuado el soporte probatorio a que se remite, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , no se desprendería del mismo el texto literalmente propuesto, como se observa de su simple lectura: b) Añadido a ello, las fechas de buena parte de tal material hace que tampoco sirva a los efectos de revisión pretendido, de una situación que se valora en 2011, aval probatorio que tampoco ha sido ratificado en el acto de juicio oral, y que colisiona con otro material obrante; c) Finalmente, otra parte del soporte a que se remite no tiene el valor documental exigible a efectos de este trámite de revisión fáctica en Suplicación, en cuanto que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe resolverse si el demandante está en Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, o en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, o subsidiariamente, Total para su trabajo habitual lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en las descritas en el hecho probado octavo, reproducido en los antecedentes de esta Sentencia, que se tiene por reproducido, que concluye señalando que padece lumbociatalgia izquierda por hernia discal foramino extraforaminal L3-L4, intervenida en diciembre de 2010 (artrodesis dinámica posterolateral L3-L4), con lumbalgia residual con cambios degenerativos en discos adyacentes (hecho probado octavo), con antecedentes de tabaquismo, con disnea no objetivada.

b) La profesión habitual del recurrente, concreada en la de Mozo Cerrajero Soldador (hecho probado primero), sin que exista profesiograma acreditado en los autos.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por el contrario de como entiende el recurrente, no existe constancia fáctica de la que derive imposibilidad de desempeño de las tareas que pueden considerarse como propias de su trabajo habitual, al no dejarse probada imposibilidad para el desempeño de tareas de cierto esfuerzo físico o habilidad, como es de ver en cualquier base de datos al uso normal, máxime teniendo en cuenta la mejora en las técnicas y utensilios utilizados en esa actividad de cerrajería. De tal modo que, por supuesto, no puede considerarse que esté el recurrente impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, como conceptúa el artículo 137,5 LGSS la situación absolutamente invalidante, ni tampoco que se pueda considerar que esté afectado para su trabajo habitual, ni de modo total, ni, pese a la dificultad de dicha calibración, siquiera parcial, conforme a la descripción legal de tales tipos incapacitantes, conforme han sido anteriormente descritos. Por lo que, siendo la protección invalidante de nuestro actual Sistema de aseguramiento público, de tipo teórico y profesional, debe acordarse, con desestimación del recurso formalizado, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Rodrigo contra la Sentencia de fecha 5-12-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete , dictada en los autos 890/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 ,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha doce de abril de dos mil dieciséis . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.