Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 425/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1933/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 425/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100392
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1148
Núm. Roj: STSJ CV 1148/2016
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1933/2015
RECURSO SUPLICACION - 001933/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 425 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001933/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Marzo
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000121/2013,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Domingo , asistido por la Letrada Dª Mª Sales Pérez Gaspar,
contra MUTUA ASEPEYO, asistida por la Letrada Dª Emilia Candela Reig, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MARMOL COMPAC SA, y en
los que es recurrente Domingo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat
Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Domingo contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Mármol Compact S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Domingo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1964, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Mármol Compact S.L., dedicada a la fabricación de mármol como gruísta en el departamento de expediciones. En ese puesto de trabajo el nivel de ruido y de picos es inferior a 80Db y a 135 Db respectivamente.
SEGUNDO.- La empresa antes citada tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.
TERCERO.- Por sentencia de 22-3-2002 se reconocieron al ahora demandante lesiones permanentes no invalidantes en virtud de las siguientes secuelas: hipoacusia mixta en oído derecho de grado severo con otitis media crónica; en oído izquierdo hipoacusia neurosensorial con imagen timpánica de timpanoesclerosis Valoración audiometría en 2000: OD: 71,2% OI: 41,2%, binaural de 46,3%. Se le abona una indemnización según baremo 9: pérdida de audición en oído derecho que afecta a la zona conversacional.
CUARTO.-Interesada por el actor revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido, su petición fue desestimada por resolución del INSS de 3-10-2012. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
QUINTO.- El demandante padece las siguientes secuelas: hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo, hipoacusia mixta en oído derecho, portador de audífonos. La hipoacusia afecta a la zona conversacional en el oído izquierdo.
Según el informe de FREMAP de Noviembre de 2011 consistente en audiometría realizada sin audífono, ésta arroja un valor de 54,4% en oído izquierdo y de 75,1% en oído derecho y binaural 60,9%. En 2012, la audiometría da un resultado en OI de 71,3% y en OD 86,3 y binaural: 73,8%.
SEXTO.-La base reguladora asciende a 1.786,95€'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Domingo , impugnándose por la MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Parcial para la profesión de gruísta interpone la parte actora recurso de suplicación.
En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado primero, para que consten, resumidamente, determinados extremos sobre las tareas que se realizan en la zona de expedición, con escasa visibilidad e interacción con trabajadores a pie, los riesgos de atropello y los riesgos para trabajadores especialmente sensible a la fatiga mental y física y a otras cargas. Y efectivamente consta al doc.1 del ramo de prueba de la Mutua tales extremos, que sin embargo se estiman intrascendentes para el caso concreto, pues los mismos mas parecen hacer referencia a los peligros que el trabajo del actor pueda suponer para terceros, que para el propio actor, el cual no consta sea de los considerados sensibles para las fatigas y supuestos que en dicho documento constan.
También se pide la constancia de su condición como minusválido en categoría sensorial, sin que se pretenda la constancia de su grado de minusvalía, por lo que igualmente se considera intranscendente al caso, dado que la hipoacusia esta acreditada con los valores que se han estimado acreditados, que en ninguno de los oídos en inferior al 50%.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-., puestos en relación con doctrina y jurisprudencia Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan Parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de gruísta .
Entrando a señalar la normativa aplicable al supuesto planteado, dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Alega el solicitante, con apoyo de esta normativa que presta servicios en el departamento de expediciones, por ser el de menor ruido, habiendo otros dos puestos de trabajo de gruísta, con un mayor ruido ambiental, y alegando que ello implica que esta incapacitado para realizar las tareas normales en los otros dos puestos y, por tanto, en mas del 33% de las tareas posibles de su profesión Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial, pues los razonamientos en los que se fundamenta resultan inaplicables para valorar la condición parcial de la incapacidad alegada. Que el puesto que ocupa sea el de menor ruido, que la empresa le reserva por su condición de hipoacusia, constituye una mera manifestación de la parte que no se encuentra acreditada, o al menos no ha sido constatado, así como tampoco los niveles de ruido diferenciales en un puesto y en los otros, pero, sobretodo, no se acredita que tenga capacidad mermada para efectuar tareas en los demás puestos de trabajo, dado que el trabajo de gruísta tiene evidentes requerimientos visuales, sin que conste que los requerimientos auditivos no se cumplan en el caso que se analiza, o que por ellos se alcance el porcentaje superior al 33% exigible para poder ser acreedor de la Incapacidad parcial que solicita. Por tanto mediante meras manifestaciones se pretende acreditar la incapacidad respecto a otros posibles puestos de trabajo, que no consta limitan la capacidad del actor en el sentido pretendido.
En consecuencia cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la citada LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 27 de marzo del 2015, en virtud de demanda presentada a su instancia contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MARMOL COMPAC, SA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1933 15 . Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

