Sentencia SOCIAL Nº 425/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 425/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 618/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100095

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7013

Núm. Roj: SJSO 7013:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00425/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0001251

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000618 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Epifanio , Estanislao

ABOGADO/A:FRANCISCO OLIVARES SANTOS, FRANCISCO OLIVARES SANTOS

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, EL PUERTO DE SALAMANCA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA Nº 425/18

En Salamanca, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autosnº 618/2018seguidos a instancia de DON Epifanio y DON Estanislao , como demandantes, representados y asistidos por el Letrado Don Francisco Olivares Santos, contra la empresa 'EL PUERTO DE SALAMANCA S.L.', no comparecida en autos, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DERECHOS y DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 4 de septiembre de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por los actores, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación pertinente, terminaban solicitando, se dictase sentencia por la que, declarando que la relación laboral que une al actor con la empresa demandada, tenía el carácter de indefinida desde el día que se suscribió el primero de los contratos, es decir, el 3 de junio de 2013, y reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión de los demandantes en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido y con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar, o al pago de la indemnización legalmente establecida, pues así procede en derecho y justicia.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de 24 de septiembre de 2018, se acordó la admisión a trámite de la demanda, dando traslado a los demandados citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral para el día 26 de noviembre de 2018, y en el día y hora señalados al no ser posible alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio al que compareció la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, no compareciendo la empresa demandada pese a estar citada en forma, pero si la defensa del FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose a la antigüedad alegada, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Epifanio , con D.N.I. n° NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, 'EL PUERTO DE SALAMANCA S.L.', con C.I.F. B10429850, en los periodos siguientes (documental aportada con la demanda):

-Del 3 de junio de 2013 al 2 de junio de 2014, con contrato de aprendizaje.

-Del 21 de julio al 17 de agosto de 2014, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo.

-Del 1 de septiembre de 2014 al 9 de enero de 2015, con la categoría profesional de camarero, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial de 30 horas a la semana.

-Del 19 de enero al 15 de septiembre de 2015, con la categoría profesional de ayudante de camarero, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo.

-Del 20 de octubre de 2015 al 27 de junio de 2016, con la categoría profesional de camarero, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial de 20 horas semanales.

-Del 13 de julio de 2016 al 12 de enero de 2017, con la categoría profesional de ayudante de camarero, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo.

-Del 8 de marzo de 2017 al 7 de enero de 2018, con la categoría profesional de ayudante de camarero, con contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado definido como 'servicios de camarero mientras dura la temporada de terraza', y a tiempo completo.

-Del 8 de marzo al 17 de julio de 2018, con la categoría profesional de ayudante de camarero, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado definido como 'servicios de camarero mientras dura la temporada de terraza', y a jornada parcial de 6 horas semanales.

SEGUNDOO.-El demandante DON Estanislao , con D.N.I. n° NUM001 , ha prestado servicios para la empresa demandada, 'EL PUERTO DE SALAMANCA S.L.', con C.I.F. B10429850, en los periodos siguientes (documental aportada con la demanda):

-Del 16 de junio al 17 de septiembre de 2015, con la categoría profesional de ayudante de camarero, con contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción y a jornada parcial de 10 horas a la semana.

-Del 12 de marzo al 30 de septiembre de 2016, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial.

-Del 3 de octubre de 2016 al 9 de enero de 2017, con la categoría profesional de camarero, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial de 20 horas semanales.

-Del 14 de febrero al 18 de noviembre de 2017, con la categoría profesional de ayudante de camarero, con contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado definido como 'servicios de camarero mientras dura la temporada de terraza', y con una jornada de 20 horas semanales.

-Del 19 de noviembre de 2017 al 16 de enero de 2018, con la categoría profesional de ayudante de camarero, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado definido como 'trabajos de camarero hasta final fiestas navideñas', y a jornada completa.

-Del 15 de mayo al 17 de julio de 2018, como ayudante de camarero, y en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, que tenía por objeto 'servicios de camarero durante la temporada de terraza, y a jornada parcial de 20 horas a la semana.

TERCERO.-El demandante Don Epifanio percibió prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 3 de junio y el 20 de julio de 2014, entre el 13 de enero y el 7 de marzo de 2017 y entre el 18 de julio y el 3 de septiembre de 2018.

Don Estanislao las percibió entre el 17 de enero y el 14 de mayo de 2018, y desde el 18 de julio de 2018 (documental aportada por FOGASA).

CUARTO.-Los demandantes han prestado servicios para la empresa siempre en el mismo establecimiento 'Cafetería Fontana', y siempre a jornada completa (prueba de interrogatorio y testifical).

De acuerdo con las previsiones del Convenio colectivo aplicable, para la categoría profesional de camarero, y con jornada completa, el salario regulador es de 38,82 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y sin incluir el plus de transporte.

QUINTO.-A las 09.00 horas del día 17 de julio de 2018, por la Policía Local, se procedió a practicar el precinto del establecimiento sito en la Calle Gran Vía nº 2 bajo, 'Caferería Fontana' de Salamanca, a insancias de la TGSS (hecho probado sexto de la sentencia de 10 de octubre de 2018, del Juzgado de lo social nº 2 de Salamanca , autos 583 a 587/2018).

SEXTO.-Los actores no ostentan ni ha ostentado durante el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEPTIMO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

OCTAVO.-Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, el día 1 agosto de 2018, celebrándose el acto de conciliación el 23 de agosto siguiente, en ambos casos con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de la prueba de interrogatorio del actor y testifical practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba en el acto del juicio, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91-2 de la citada Ley .

SEGUNDO.-Los demandantes, a través de la demanda interpuesta ejercitan de forma acumulada, por un lado una acción para que se declare que la relación laboral que les unía con la empresa demandada, tiene el carácter de indefinida, desde que se suscribió el primero de los contratos, y por otro una acción impugnando lo que considera un despido, instando la declaración de improcedencia del mismo. La empresa demandada no compareció al acto del juicio, y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho, pero oponiéndose a la antigüedad pretendida en la demanda, ya que ambos trabajadores han sido perceptores de prestaciones por desempleo, e invocando que en algunos casos el intervalo entre uno y otro contrato temporal fue de varios meses.

TERCERO.-En este caso, estamos ante dos trabajadores, que han prestado servicios para la empresa demandada, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, suscritos todos ellos como contratos de duración determinada, en unas ocasiones bajo la modalidad de contrato eventual, por circunstancias de la producción, y en otras como contratos para obra o servicio determinado, unas veces a jornada completa y otra parcial, pero siempre para prestar servicios en el mismo centro de trabajo, la cafetería 'Fontana', sita en la Calle Gran Vía de Salamanca, realizando las mismas funciones, y además y pese a lo estipulado en el contrato, siempre a jornada completa.

Sobre la cuestión suscitada en este proceso, señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 26 de diciembre de 2012 (recurso 2172/2012 ), lo siguiente: 'Respecto del modo en que ha de calcularse la antigüedad de los trabajadores que han suscrito con la empleadora sucesivos contratos de duración determinada, la jurisprudencia ha venido entendiendo que el carácter indefinido de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que busquen aparentar el nacimiento de una nueva ( SSTS 20-2-97 ( RJ 1997 , 1457) ; 21-2-97 (RJ 1997, 1572 ); 25-3-97 (RJ 1997, 2619)), considerando normalmente, aunque el principio admite excepciones, interrupción irrelevante aquélla que no excede del plazo de caducidad legalmente establecido para demandar por despido (veinte días hábiles). En concreto, resume la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía de 1 de abril de 2008, que '...los criterios que la jurisprudencia ha venido a establecer sobre este particular son los siguientes ( SSTS 20 y 21-2-97 , 25-3-97 , 5 y 29-5-97 ( RJ 1997 , 4473) ; 29-9-97 ; 21-1-98 ( RJ 1998 , 1138) , 17-3-98 ( RJ 1998 , 2682) ; 15-2-00 , 22-4-02 o 28- 2-05, Rec 1468/04 y la mas reciente de 8-3-07 ( RJ 2007, 3613) , Rec 175/04 ): 1)Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos temporales celebrados con posterioridad; 3) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido. 4) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral. 5) Es cierto que en la STS de 8-3-07 ( RJ 2007, 3613) , Rec 175/04 , el TS, a propósito de su tesis de la unidad esencial del vínculo laboral hace referencia '...a la Sentencia de 4 de julio de 2006 ( TJCE 2006, 181) , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que 'la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio ( LCEur 1999, 1692) ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso...' Esta doctrina no puede continuar manteniéndose tras la sentencia del TJCE ( STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva europea 1999/70 /CE de contratación temporal, una de ellas referida a la inadecuación a la Directiva de una norma griega conforme a la cual 'los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales', previsión legal que coincide prácticamente por entero con la regla señalada por nuestra jurisprudencia ( STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04 ). En la medida en que la sentencia estima que una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos, permite mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, por lo que debe considerarse contraria a la Directiva, que igualmente puede pensarse que la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo también contraviene la norma comunitaria. Habría que añadir para reconsiderar esa posición la actual previsión legal sobre la consideración como trabajadores fijos de quienes han mantenido sucesivos contratos temporales para el mismo puesto durante más de 24 meses en un intervalo de 30 meses, que en modo alguno queda condicionada por el tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro contrato. Una de las cuestiones prejudiciales resueltas por la STJCE 4 de julio de 2006 plantea la inadecuación a la Directiva 1999/70 /CE de una norma griega según la cual 'los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales'. Es decir, la cuestión prejudicial resuelve sobre una norma griega que acoge nuestra construcción jurisprudencial de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales. Pues bien, a estos efectos, la STJCE 4 de julio de 2006 afirma que, aunque la decisión de dar una definición de utilización sucesiva de contratos temporales se reenvía en la cláusula 5.2 de la Directiva 1999/70 /CE a los Estados Miembros, el margen de apreciación de éstos 'no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil' de dicha norma europea, esto es, prevenir abusos en el encadenamiento de contratos temporales con un mismo trabajador. Desde esta premisa, el TJCE afirma que 'una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos temporales separados por un intervalo máximo de 20 días laborales puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil de la Directiva 1999/70 /CE'. Se argumenta, así, en la sentencia, que 'una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos permitiría mantener a los trabajadores en tina situación de empleo precario durante años ya que, en la práctica, al trabajador no le quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de unos 20 días en la cadena de contratos celebrados con el empresario'. Una norma corno la griega, concluye el TJCE, tiene el riesgo de 'permitir que los empresarios utilicen abusivamente el empleo precario y de privar prácticamente de eficacia la medida nacional para aplicar la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE, ya sea una duración máxima de la cadena o un número máximo de contratos sucesivos. Por consiguiente, la exclusiva calificación como sucesivos de los contratos temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días se opone a la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE'. La traslación a nuestro caso de estos argumentos del TJCE puede resultar elocuente. La tesis jurisprudencial de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales es 'una definición rígida y restrictiva' que 'puede llegar a permitir mantener a los trabajadores en situación de empleo precario durante años y a que las empresas utilicen abusivamente las cadenas de contratos temporales', con el riesgo de privar de eficacia las medidas nacionales que aplican la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE, esto es, en nuestro ámbito, desde la prevención del abuso, el art. 15.5 ET que impone límites a las cadenas de contratos legales, y, desde la sanción al fraude, el clásico art. 15.3 ET que sanciona las cadenas de contratos ilegales, teniendo ambas medidas como consecuencia la conversión del trabajador temporal en fijo. La doctrina jurisprudencial de los 20 días no logra el efecto útil de esta norma europea, por lo que, a la luz de la jurisprudencia comunitaria, debe ser superada en el control judicial del encadenamiento de contratos temporales ilegales y descartada en el control judicial de los límites, legales y convencionales, impuestos a las cadenas de contratos temporales legales. Sostenemos que es ésta una conclusión razonada y deducible de los sólidos argumentos de la STJCE 4 de julio de 2006 , que deben influir en la Sala. Es de justicia destacar que desde un plano meramente jurisprudencial, esta doctrina judicial comienza a tambalearse por el efecto del reconocimiento igualitario de la antigüedad de los trabajadores fijos y temporales del art. 15.6 ET , arraigado, en la cláusula 3 de la Directiva 1999/1970 /CE. Así, en la STS de 16 de mayo de 2005 ( RJ 2005 , 9700) , a la que siguen otras de 23 de mayo ( RJ 2005, 6168) y 7 ( RJ 2005, 6018) y 28 de junio de 2005 ( RJ 2005, 9183) , el TS en una expresamente asumida rectificación, deja de aplicar la tesis de las interrupciones superiores a 20 días en las cadenas de contratación temporal para calcular el complemento salarial de antigüedad e introduce el concepto de 'unidad esencial del vinculo'. Pero esta doctrina unificada origina una escisión entre dos antigüedades en la cadena contractual, una con efectos salariales, correspondiente al tiempo de servicio en la empresa sumando toda la cadena, y otra con efectos indemnizatorios en caso de despido, condicionada por los contratos interrumpidos en 20 días. El trabajador puede tener, así, contabilizados más años de servicio, con consecuencias salariales, que los calculados para determinar la indemnización por años de servicio del despido improcedente. Este binomio de antigüedades en el encadenamiento de contratos temporales genera una incoherencia que se debe superar con otra doctrina, que en el examen de la legalidad, con efectos indemnizatorios, sean tenidos en cuenta todos los contratos de la cadena examinada, puesto que si se elimina el cómputo con interrupciones de 20 días para calcular salario, lo más lógico es descartarlo también en el cálculo de las indemnizaciones asociadas a años de servicio del trabajador. En un plano de legalidad, la tesis de los 20 días queda superada por la nueva definición de utilización sucesiva de contratos temporales efectuada en el art. 15.5 ET , tras la entrada en vigor del RDL 5/2006 ( RCL 2006, 1208) . En esta definición, sobre la que opera el límite legal de la duración máxima de 2 años de contratos temporales en 2 años y medio, y el posible límite convencional, se contabilizan todos los contratos temporales y de puesta a disposición con el trabajador, 'con o sin solución de continuidad', sin que se interrumpa el cómputo por el transcurso de 20 días. Tanto en la proyección del límite legal como en el convencional, se apuesta por contabilizar toda la cadena contractual, ininterrumpida o con períodos de inactividad, que no son precisados ni excepcionados en un momento dado para evitar este cómputo global. Esta definición rompe el criterio judicial clásico de los 20 días y evita poner los contadores a cero en el encadenamiento contractual para valorar los límites establecidos. Esta consecuencia arrastra al control judicial de cadenas de contratos temporales ilegales, a los efectos de aplicar el art. 15.3 ET , porque sería absurdo mantener la tesis de los 20 días cuando no se aplica en el control de contratos legales, beneficiando al infractor de la norma.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos, efectivamente estamos ante un supuesto en que el empresario, ha venido recabando los servicios de los trabajadores aquí demandantes, para la prestación de servicios como camareros en el establecimiento, acudiendo de forma abusiva y fraudulenta a la figura de la contratación temporal, cuando de la prueba de interrogatorio y testifical practicadas, ha quedado acreditado que esas contrataciones respondían a una necesidad permanente de la empresa, y que los actores han venido prestando servicios de forma ininterrumpida y realizando las mismas funciones, lo que confirma el carácter indefinido de la relación laboral. Consecuentemente con ello, la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral que le unía con cada uno de ellos, debe estimarse como despido que al no haberse realizado siguiendo las formalidades legalmente establecidas, debe declararse improcedente.

Ahora bien, a la hora de determinar la antigüedad de cada uno de los trabajadores, y partiendo de la doctrina expuesta, en lo que se refiere a Don Epifanio , hay que decir, que tal y como consta en la relación de hechos probados, prestó servicios para la empresa en diversos periodos, pero desde el 13 de enero hasta el 7 de marzo de 2017, fue beneficiario de prestaciones por desempleo, tras lo cual en fecha 8 de marzo de 2017 fue de nuevo contratad por la empresa, con contrato de trabajo para obra o servicio determinado, hasta el 7 de enero de 2018, y después desde el 8 de marzo de ese mismo año hasta el 17 de julio. Pero es que además, la prueba testifical practicada, ha venido a acreditar que pese a ello, desde enero de 2018 ha venido prestando servicios para la empresa de forma ininterrumpida, y además a jornada completa, hasta la extinción del contrato. Con estos datos y respecto de dicho trabajador, hay que concluir que no puede admitirse la antigüedad pretendida desde el inicio de la relación laboral, ya que la percepción del subsidio por desempleo rompió la unidad del vínculo contractual, y por lo tanto la antigüedad que ha de fijarse es la 8 de marzo de 2017, ya que desde esa fecha la relación laboral se mantuvo sin solución de continuidad.

En lo que respecta a Don Estanislao , fue beneficiario de prestaciones por desempleo del 17 de enero al 14 de mayo de 2018, es decir, prácticamente cinco meses, y por lo tanto, rota la unidad del vínculo dado lo dilatado de este periodo, la antigüedad que procede reconocerle es la de 15 de mayo de 2018.

QUINTO.-En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'

En este caso, y en lo que se refiere a D. Epifanio , de optar la empresa por la indemnización, partiendo de una antigüedad de 8 de marzo de 2017, a la fecha del despido, el 17 de julio de 2018, con un salario regulador de 38,82 euros al día, la que le corresponde es de 1.814,84 euros.

En cuanto a Estanislao , con una antigüedad de 15 de mayo de 2018, a la fecha de la extinción, el 17 de julio de 2018 y con el salario de 38,82 euros, es de 320,27 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando parcialmentela demanda formulada por DON Epifanio y DON Estanislao , contra la empresa 'EL PUERTO DE SALAMANCA S.L.', y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro:

1º) Que la relación laboral que unía a los actores con la empresa demandada tenía el carácter de indefinida desde el 8 de marzo de 2017 en el caso de Epifanio , y desde el 15 de mayo de 2018 en el de Estanislao .

2º) Laimprocedencia del despidode los actores realizado por la empresa demandada con efectos del día 17 de julio de 2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarles por la extinción de la relación laboral en la cantidad de 1.814,84 euros a Epifanio , y de 320,27 euros a Estanislao , y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 38,82 euros al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

3º) La responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0618/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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