Sentencia SOCIAL Nº 425/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 425/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100444

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:576

Núm. Roj: STSJ PV 576/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 262/2018
NIG PV 01.02.4-17/001410
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001410
SENTENCIA Nº: 425/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27/2/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 19-10-17 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por
Narciso frente a ZENER PLUS S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Narciso ha venido prestando servicios para la empresa ZENER PLUS S.L , con una antigüedad reconocida por la empresa de 2 de Noviembre de 2016 , categoría profesional de oficial 3ª y un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 52,18 Euros.



SEGUNDO.- El actor y la empresa habían suscrito un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción con fecha 9 de Mayo de 2016 , siendo el objeto del mismo la acumulación de tareas en los trabajos de su especialidades , trabajos para proyectos IVO 16 Álava estando previsto en el mismo como fecha de fin del contrato el día 8 de agosto de 2016.

Una copia del contrato obra a los folios 36 a 39 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



TERCERO.- La empresa procedió a dar de baja al actor el día 31 de Agosto de 2016 habiéndosele abonado una indemnización de 497,35 Euros.



CUARTO.- El actor y la empresa suscribieron un nuevo contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción estando prevista la fecha de fin de contrato el día 2 de Febrero de 2017, habiéndose prorrogado el contrato en esa fecha hasta el día 1 de Noviembre de 2017.



QUINTO.- Con fecha 3 de Marzo de 2017 por parte de la empresa se entregó al actor una carta con el siguiente contenido: Vitoria, viernes 03 de Marzo de 2017.

Muy Sr. nuestro.

Por medio de la presente lamentamos comunicarle que en atención a la continuada y voluntaria disminución de su rendimiento laboral nos vemos obligados a adoptar la mediad de su despido disciplinario con efectos desde esta misma fecha.

Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación y finiquito correspondientes .



SEXTO.- El actor no es , ni han sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

SÉPTIMO .- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 28 de marzo de 2017 , concluyendo sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMO la demanda formulada por D. Narciso contra la empresa ZENER PLUS S.L y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 3 de Marzo de 2017, debiendo las partes pasar por esta declaración y habiendo optado la empresa por la indemnización condeno a la empresa ZENER PLUS S.L a abonar al actor una indemnización de 717,47 Euros, quedando extinguida la relación laboral en la fecha del despido, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresarial demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de oficial de tercera, ha visto extinguido su contrato de trabajo temporal iniciado el 2-11-16 y con un salario diario de 52,18 euros, sin causalidad específica, habiendo optado la empresarial por reconocer la improcedencia, con abono indemnizatorio que la juzgadora de instancia eleva a 717,47 euros. Se deja constancia de una extinción contractual previa respecto de la realizada con efectos de 9-5-16 a 31-8-16, con cálculo y abono indemnizatorio de 497,35 euros. Se ha discutido por las contrapartes el cálculo indemnizatorio a los efectos de la antigüedad reconocida, en aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo contractual y sus interrupciones.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la empresarial demandada.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción de la doctrina de los contratos encadenados sin citar siquiera artículo alguno, con mención de la sentencia del TS de mayo de 2015, en relación a otra de febrero de 2009, advirtiendo la tendencia interpretativa de interrupción con independencia del número de días específicoS y sus consecuencias económicas de la indemnización por una antigüedad previa, analizaremos la vida contractual y sus concatenaciones, la interrupción y sus significaciones, según la pervivencia o infracción de la unidad del vínculo y el cúmulo de extinciones contractuales denunciadas por el recurrente.

Según el Art. 6, 4º de nuestro C.Civil , en relación Art. 15.3 del ET , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 , Aranzadi 191). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil .

se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887).

La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93 , Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como Despido improcedente.

Más concretamente, en lo que se refiere a la contratación temporal para determinada obra, o servicio, el objeto contractual no puede ser otro que la realización de unas obras, o la prestación de servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresarial, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duranción incierta. Tal es así, que ésa referencia a la obra o servicio debe tener una causa de temporalidad y módulo de determinación en le ciclo productivo que concrete la actividad normal o permanente de la empresa y la que vaya a definir la ejecución por el concreto trabajador, mediante una constatación de tal servicio, u obra determinado, especificando e identificando en el tiempo y en el espacio dicha ejecución. Por lo que, no se cumple el requisito de tal identificación, si solo se menciona el trabajo o tareas propias de la categoría profesional ( STS 21/4/88 , Ar. 3088). Del mismo modo, es fraudulento el contrato cuando el trabajador realia una obra para la cual no se le había contratado, o se le destina a otra u otras diferentes ( STS 6/7/88 , Ar. 6116).

Es por ello que en nuestro supuesto de autos, no observamos la existencia de un fraude en la contratación temporal de manera genérica y amplica, máxime cuando existe un reconocimiento de la improcedencia de la extinción contractual y un abono diferenciado del cálculo indemnizatorio para los dos y únicos exclusivos períodos que se discuten en el supuesto de autos (de 9 de mayo a 31 de agosto de 2016; y ahora, de 2-11-16 a 3-3-17).

Se aparenta una contratación temporal, con el objeto de una acumulación de tareas, trabajos de especialidades, que no suponen una extensión en el tiempo de una temporalidad ilimitada, anexada o prorrogada, y por ello calificable como improcedente, observando que la interrupción significativa se corresponde con contrataciones que se suceden sin solución de continuidad o con breves interrupciones (inferiores a 20 días hábiles, plazo de opción de despido), que conlleven apariencias de nacimientos de nuevas relaciones que no lo son, sino que estamos ante interrupciones de la unidad esencial del vínculo laboral ( sentencia del TS de 8-3-07 ), que no permite el examen judicial de toda la serie contractual, con interrupciones significativas, que abarca un período que supone una infracción de la unidad que jurisprudencialmente provoca la no existencia de efectos de incumplimiento con virtualidad extintiva.

Y es que no podemos olvidar que, a diferencia de cualesquiera teorías jurídicas de uso fraudulento de la contratación temporal, es evidente que la extensión temporal de todo tipo de vinculación contractual, debe analizarse bajo el supuesto específico de cada caso concreto.

Y en el supuesto de autos no estamos ante apariencias de fraude que relata el recurrente citando la sentencia del TS de 23-2-216, recurso 1423/14 , o de 18-2-09 , sino que se trata de una contratación que únicamente precede de otra de duración parecida pero debidamente extinguida, abonada e indemnizada (hecho probado 3), en la que han trascurrido con exceso las dos mensualidades, en apariencia doctrinal y jurisprudencial, al objeto de aplicar la doctrina de interrupción o no del vínculo contractual.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.



TERCERO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia dictada en fecha 19-10-17 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en autos nº 336/17 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a ZENER PLUS S.L., confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0262-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0262-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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