Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4250/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1953/2009 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4250/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012103961
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1953/2009 IP
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 1953/09 interpuesto por el demandante, Basilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 23 de Diciembre de 2008 , dictada en autos nº 420/2008, instados por aquel frente a la empresa Polipropileno de Galicia S.A. (Poligal) y la Mutua Intercomarcal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde.
Antecedentes
PRIMERO. Que según consta en autos se presentó demanda por Basilio sobre declaración de contingencias profesionales de incapacidad temporal, siendo demandados la empresa Polipropileno de Galicia S.A. (Poligal) y la Mutua Intercomarcal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde y, previa admisión a trámite de la misma, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos nº 420/2008, sentencia con fecha 23 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, nacido en 1963, presta servicios para la empresa demandada desde 1990; fue elegido delegado sindical del sindicato CIG en 2001. La empresa ha tenido condenas en reclamaciones del demandante (por vulnerarle libertad sindical, la primera el 22/10/2001 (folios 136 y Seguridad Social), otra de 5/4/02 y otras son de 31 de Marzo (sanción) y 11 de Mayo de 2005, por cantidades); también tuvieron a favor sentencias dos de sus hermanos contra la misma empresa una de 2001 y otra de 2003. / SEGUNDO .- El 30/8/06 tiene baja médica expedida por contingencias comunes siendo su diagnostico: ansiedad generalizada; al año se le prorroga por seis meses más y dado de alta el 13/2/08; tiene nueva baja médica el 27/2/08, impugnada por contingencia (folio 133-15). Por resolución de 15/4/08 se le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión por contingencia común, teniendo demanda judicial en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol donde se reclama el grado de absoluta derivada de contingencias profesionales (accidente de trabajo) (folios 126 a 130). /TERCERO.- La empresa en 2006 realizó cambio de organización en los departamentos comercial y de producción. También en 2001 hubo un cambio que afectó al demandante. /CUARTO.- La pericial del demandante entiende que psicológicamente hubo acoso laboral; la de la Mutua resalta que psiquiátricamente hay causa endógena o biológica. Los testigos de cada parte también tienen criterios discrepantes sobre si había acoso o conflictos. /QUINTO.- El testigo del demandante Sr. Amadeo ( de su misma afiliación sindical) tiene a favor sentencias contra la empresa. /SEXTO.- Tal y como consta en el hecho probado nº 13 de la sentencia de 5/4/02 (folio 48) el demandante tuvo períodos con incapacidad temporal: 6 días en el 2000; 4 y 21 en el 201¡01; y en el año 2020 tenía baja desde el 1/3/02 por síndrome depresivo. /SÉPTIMO.- Siendo la baja médica del 30/8/06 es atendido por una médico psiquiatra privada que el 28/8/06 (folios 376-377) indicó que padecía ansiedad generalizada, irritabilidad, con visión nihilista de su situación personal, laboral, etc. En Noviembre 2006 (folio 368) consideraba que evolucionaba favorablemente aunque persistía sintomatología ante su trabajo; se le prescriben antidepresivos, ansiolíticos y neurolépticos. En Marzo 2007 (folio 372-3) se indica que tiene reacción ante el mínimo estímulo. /OCTAVO.- El informe de la Mutua (folios 564-586) realizado por especialista en psiquiatría valora esos hechos junto con su exploración personal respecto al demandante como patología de origen endógeno o biológico'.
TERCERO.Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Desestimo la demanda de D. Basilio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal de accidentes, Servicio Galego de Saúde y Polipropileno de Galicia S.A. confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente de contingencia de la baja de 30/8/06 al calificarla como de contingencia común'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante siendo impugnado de contrario por la empresa Polipropileno de Galicia S.A. (Poligal) y la Mutua Intercomarcal. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.El trabajador demandante, Basilio , se alza en suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 23/12/2008 , en autos nº 420/2008, sobre declaración de contingencia de incapacidad temporal, instados por aquel frente a la empresa Polipropileno de Galicia S.A. (Poligal) y la Mutua Intercomarcal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde y, al efecto, articula su recurso en atención a siete motivos, de los cuales, los seis primeros, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se dirigen a solicitar la revisión del relato histórico y en el último, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Adjetiva, interesa el examen de la normativa aplicada, pretendiendo en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y, en consecuencia, se declare el carácter de contingencias profesionales (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal de 30/8/2006 , condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración. La Mutua Intercomarcal y la empresa Polipropileno de Galicia S.A. (Poligal), respectivamente, impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.Así las cosas, en el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, el demandante-recurrente pretende que se modifique el ordinal Primero, a fin de que se le añada un párrafo final del siguiente tenor: '... e outra de 2005, esta última sobre determinación de continxencias', invocando la documental de los folios 178 a 183 de autos, en los que se plasma la copia de una sentencia de fecha 31/3/2005 dictada por el propio Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , relativa a una determinación de contingencia profesional de Bibiana estimando la demanda, de manera que ha de accederse a la incorporación del párrafo solicitado por el recurrente, que, asimismo, en relación con el propio hecho probado solicita la adición de otro párrafo consistente en: 'Na sentenza de 22/10/2001 declárase no feito probado Primeiro que o demandante ven ocupando a categoría profesional de oficial administrativo (responsabel interior de departamento comercial) ostentando a representación sindical desde Xullo de 2001(folio 137); constando no feito probado 7 da mesma que o actor en data 187/2001 remesou un correo electrónico interno ao Director de Administración Sr. Juan María co seguinte contido: Recibín instruccións do Sr. Leopoldo conforme teño que realizar un traballo. Solicito información sobre si o Sr. Leopoldo e o meu superior e que cargo ocupa. Asemade, de ser así solicito como traballador e como delegado sindical da CIG cales son as miñas funcións nesta empresa dacordo coa miña categoría profesional e posto de traballo (folio 139)' , arguyendo que la adición tiene su base en precisar que puesto de trabajo tenía el actor y la fecha en que fue designado delegado sindical y que desde dicho momento empezaron los problemas con su tarea y funciones, sin que haya de tener acogida tal pretensión de revisión habida cuenta de que los hechos probados y fundamentos jurídicos, de una sentencia no devienen, salvo situaciones de cosa juzgada, elemento de sustento idóneo para la revisión en el seno de un recurso extraordinario de suplicación pues la Sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1987 y 5/7/1990 - en tanto que agota su eficacia y trascendencia en el litigio en que, con base en las pruebas practicadas en el mismo, el Juzgador llega a la convicción de su realidad, sin que la misma vincule a dicho Juzgador ni a otro distinto en proceso diferente en que, conforme a la independencia que al Poder Judicial caracteriza, artículos 12 , 13 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la Constitución Española le otorga en su art. 117.1 , forma su propia, igual o distinta, conclusión fáctica, sin que pueda soslayarse que en la redacción original del ordinal controvertido ya se hace mención de la fecha en que fue elegido delegado sindical de CIG en el año 2001, así como de las condenas por reclamaciones recaídas con posterioridad, a finales de 2001, así como en los años 2002 y 2005. Aún en el seno del motivo primero, el recurrente pretende que se añada al hecho probado Primero otro párrafo consistente en: 'Na sentenza de 5/4/02 en antecedentes procesais o demandante suplicaba se dictase sentenza na que se declare a nulidade radical do comportamento da empresa e se condene a: a) cesar no comportamento antisindical e discriminatorio deixando sen efecto algún a comunicación de 28 de Febreiro de 2002, repoñendo no seu posto de traballo (responsabel interior do departamento comercial) con ocupación efectiva; b) a indemnizarlle polo concepto de danos materiais (pérdidas retributivas e padecementos psiquiátricos) na contía de 600 euros e c) a indemnizarlle polo dano moral persoalmente sufrido na cantidade de 3.000 euros (folio 143). No feito probado segundo desta sentenza declárase como probado 'en data non determinada do ano 2001 foi nomeado Xefe de vendas da empresa D. Leopoldo que até esa data ostentaba a categoría de oficial administrativo e estaba baixo as ordes do actor quen como responsabel interior do departamento comercial exercía de feito as funcións de xefe de vendas' (folio 144). O comité de empresa informou en data 7 de Febreiro de 2002 solicitando o arquivo do expedente e alegando que vistos os antecedentes obrante en poder deste comité - constancia de sancións previas inxustas - o contido da folla de cargos - coidamos que de pouco contido cando non moi subjetivo - e as denuncias e comunicacións previas a este comité do Sr. Basilio , conforme desde hai meses a empresa non lle dá prácticamente ocupación efectiva algunha - é do que temos expresa constancia - a apertura do expediente parécenos e calificámolo de inoportuno, absolutamente inxustificado, desproporcionado, represivo e antisindical. Pois non somos alleos ao seguimento e fixación obsesiva que a empresa está a facer do Sr. Basilio '. Continuando no F.P. 9 'En data 20 de Decembro de 2001, o Sr. Jose Luis , Director Xeral da Empresa ordenou o actor non permanecer en pe senón sentado en espera dalgún traballo así como proibiu mante conversación algunha aos delegados sindicais Srs. Amadeo e Basilio ...a empresa non da ocupación efectiva ao actor' (folio 147). Declarándose no F.P. 12 'En data 28 de Febreiro de 2002 a empresa comunica ao actor que tomou a decisión, por razóns organizativas de que a partir do próximo día un de Marzo de 2002, deberá vosté prestar os seus servizos no departamento de planificación, coa mesma categoría profesional que ostenta de oficial administrativo' (folio 148). Esta sentenza estima parcialmente a demanda, declara a vulneración do dereito a liberdade sindical que se denuncia cometida pola empresa, declara a nulidade radical do comportamento da empresa, á que condena a cesar no comportamento antisindical procedendo a deixar sen efecto algún a comunicación de 28 de Febreiro de 2002, repoñendo no seu posto de traballo cmo oficial administrativo no departamento comercial con ocupación efectiva e a indemnizar ao actor polos danos materiais na cantidade de 6.000 euros' (folio 156), sin que haya de prosperar la inserción del citado párrafo en el seno del ordinal Primero del relato fáctico pues, sin soslayar que, como antes hemos dejado patente, las sentencias recaída en pleitos anteriores son el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala, de manera que no constituyen elemento hábil e idóneo para la revisión en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, no es menos relevante que, siquiera de forma escueta pero suficiente, la redacción original del ordinal Primero, ya deja patente que hubo sentencias condenatorias para la empresa, anteriores al caso, en reclamaciones del actor por vulneración de la libertad sindical, entre las que cita, la de 5/4/02 del que el recurrente extrae, en esencia, los párrafos que pretende adicionar, de manera que, por lo hasta ahora expuesto, el ordinal Primero quedará redactado como sigue: 'El demandante, nacido en 1963, presta servicios para la empresa demandada desde 1990; fue elegido delegado sindical del sindicato CIG en 2001. La empresa ha tenido condenas en reclamaciones del demandante (por vulnerarle libertad sindical, la primera el 22/10/2001 (folios 136 y Seguridad Social), otra de 5/4/02 y otras son de 31 de Marzo (sanción) y 11 de Mayo de 2005, por cantidades); también tuvieron a favor sentencias dos de sus hermanos contra la misma empresa una de 2001 y otra de 2003 y otra de 2005, esta última sobre determinación de contingencias'.
TERCERO.Con el mismo amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante interesa, en el motivo segundo de su recurso, que se añada al hecho probado Tercero de la sentencia 'a quo' lo siguiente: 'D. Leopoldo de categoría oficial administrativo estaba baixo as ordes do actor quen como responsabel interior do departamento comercial exercía de feito as funcions de xefe de vendas. Que en data non determinada do ano 2001 o Sr. Leopoldo foi nomeado xefe de vendas por encima do actor quen deixou de facto de ejercer as funcións que ate data viña realizando. Sinalar aquí que non consta acreditado en que data foi nomeado o Sr. Leopoldo xefe de vendas pois, dunha banda o director administrativo, sorprendentemente ignorao, non existe documento ou nomeamento que o acredite, o Sr. Leopoldo afirma que foi nomeado como tal en Febreiro de 2001 pero os primeiros correos do actor poniendo en dúbida as ordes de dito Xefe remóntanse a Xullo de 2001, data esta que coincide co nomeamento do actor como delegado sindical. A realidade amosa que a empresa foi vaciando de contido o seu traballo sen proporcionarlle ocupación efectiva', a cuyo efecto invoca el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 5/4/02 , pretendiendo, asimismo el actor, que se añada al ordinal Tercero el siguiente párrafo 'O día 19 de Abril de 2005, o demandante presenta no departamento de persoal da empresa un escrito de 39 páxinas numeradas que conteñen a axenda de traballo asignados, desde o 16/12/2004 até 18 de Abril de 2005, (folios 213 a 251) escomenza dito escrito manifestando que 'como é do seu coñocemento foron innumerabeis as ocasións nas que me queixei da falla de traballo efectivo'. Destacando a título meramente exemplificativo os seguintes tempos: 17/12/04, 35 minutos (f. 214), 20/12/04, 22 minutos (f. 215), 27/12/04, 46 minutos (f.128), como resumo mensual do 16 ao 29 de Decembro, 1,1 días de tempo efectivo de traballo (f.220); no mes de Xaneiro/05, tempo efectivo de traballo, 2,27 días (f.224); no mes de Febreiro/05, tempo efectivo de traballo , 1,06 días (f.223). O día 28 de Xullo de 2006, o demandante presenta novo escrito na empresa no que se contén unha nova axenda de traballo asignado desde o 18 de Abril ao propio 28 de Xullo de 2006 (f.254 a 286), sendo tempos de traballo efectivo a título de ejemplo: 18/4/06, 151 minutos (f.254); 25/4/06, 63 minutos (f.256); 4/5/06, 39 mn (f.260); 31/5/06, 40 mn (f.269); 5/6/06, 26 mn (f.270) ; 8/6/06, 28 mn (f.272); 29/6/06, 33 mn (f.278); 3/7/06, 37 mn (f.279); 28/7/06, 35 mn (f. 285-286). A esta resposta a empresa o mesmo 28 de Xullo de 2006 a medio de correo intranet, manifestando ' en referencia ao memorando dos traballos que realizou desde o 18 de Abril até o 28 de Xullo do presente ano, por parte deste departamento non se lle solicitou que nos xustifique o traballo que está realizando. Por outra banda, non temos coñecemento que por parte do responsabel do departamento ao que vosté pertenece, se lle solicitara ningún informe sobre as actividades que realiza' (folio 287) y, asimismo, interesa que se añada también lo siguiente: ' O 18 de Xaneiro de 2007, o demandante remite un e-mail a empresa, do seguinte contido: 'Esta mañán ao ir a entregarlle o parte de confirmación da baixa, poiden comprobar a desaparición física de departamento comercial, agardo que non ocurrira o mesmo cos/as traballadoras. Ocúrrenseme distintas posibilidades e en todas deberia ter sido informado con carácter previo, tanto como traballador do departamento como delegado sindical da CIG. O que me resulta sorprendente non e xá que non se saiba que ocurriu senon que, según a nosa conversación, vosté tampouco' (folio 288), y al efecto, cabe señalar que, como se desprende de inveterada doctrina, en el proceso laboral existe una única instancia y ello comporta que el único Juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, lo que unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el Tribunal «ad quem» parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el Juez «a quo», teniendo sólo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ex apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia de los siguientes presupuestos esenciales, a saber, que los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, evidencien la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos y deben ser, asimismo, literosuficientes, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; también que la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo y que no es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente - por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 13/12/1990 - así como que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen global de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas, a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que le es propia y, tal doctrina aplicada al caso de autos, determina el rechazo de la pretensión de revisión a que se contrae el motivo segundo del recurso, pues por mas que se ampara en elementos que no integran sustento eficaz y hábil para la modificación fáctica en el seno de la suplicacion, como son la sentencia que invoca, por las razones ya sobradamente apuntadas, así como los e-mail remitidos por el actor a la empresa y las notas de axenda confeccionadas por el mismo que integran actos de parte y asertos que, en todo caso, pudieran tener la consideración de testifical documentada que no deviene idónea para la revisión, debiendo, pues, permanecer inalterado el ordinal Tercero del relato histórico de la sentencia de instancia.
CUARTO.En el motivo tercero del recurso, todavía en el ámbito de la revisión fáctica, el recurrente insta la modificación del ordinal Quinto, para que se le adicione lo siguiente: 'Concretamente, a de 28 de Xullo de 2008, sobre determinación de continxencias (folios 201 a 212) declara que o proceso de incapacidad temporal iniciado o 17/1/06, deriva de continxencias de accidente de traballo por acoso laboral', sin que haya de tener éxito tal pretensión pues, sin soslayar que se refiere a un tercero que no es parte en el presente litigio, no se ha puesto de relieve la concurrencia de error del Juzgador 'a quo' en la redacción del ordinal en cuestión que avalase la solicitud del recurrente, de manera que ha de mantenerse inalterado el ordinal Quinto del relato histórico de la resolución de instancia.
QUINTO.Aún en el seno de la revisión de los hechos probados, el recurrente interesa la modificación del ordinal Sexto para que se le añada un párrafo final del tenor literal siguiente, después de 'e no ano 202 tiña baixa desde o 1/3/02 por síndrome depresivo' la frase '...derivado de conflictos laborais', apoyando su solicitud de revisión en el hecho probado nº 13 de la tan citada sentencia de 5/4/2002 , por lo que, en consonancia con lo antes expuesto al sustanciar motivos anteriores en que el recurrente se apoyaba en la meritada sentencia, ha de desestimarse la inserción del párrafo que pretende el actor.
SEXTO.Con el propio amparo procesa, solicita, quien recurre, que se revise el ordinal Séptimo a cuyo efecto propone la redacción alternativa siguiente: 'Sendo a baixa médica do 30/8/06 é atendido pola médico psiquiatra privada, doctora Laura , que o 28/8/06 (folios 376-377) indicou que padecía ansiedade generalizada, irritabilidade, con visión nihilista da súa situación persoal, etc. Según parte de interconsulta da Unidade de Saúde Mental do Servicio Galego de Saúde de 4/09/06 (folio 369) presenta síndrome depresivo ansioso secundario a estrés laboral. En informe de Novembro de 2006 da doctora Laura (folio 368) refería estar neste estado desde facía tempo e achacabao a problemas laborais, evolucionando favorablemente en todas as áreas e nivel socio familiar aìnda que persiste parte da súa sintomatoloxía ante o traballo. En Marzo de 2007, (f. 372-3) indicase que ten reacción excesiva ante o mínimo estímulo. En Maio de 2007 (f. 367) consta, sen antecedentes psiquiátricos, o doente refire que todos os seus síntomas escomenzaron fai tempo por problemas laborais, onde se sinte presionado'; invocando el informe del Servicio Galego de Saúde de 4/9/06, inmediato a la baja por incapacidad temporal, que integrando un elemento hábil para sustentar la revisión fáctica que se pretende de parte pues, los informes de los folios 367 y 372, fueron emitidos por la misma doctora que el de 28/8/06 a que ya se refiere el ordinal controvertido, en tanto que el informe de 4/9/2006 dimana de los servicios de la red sanitaria pública deviene eficaz medio para la revisión, a lo que cabe añadir que no se evidencia una esencial diferencia entre lo reseñado en la redacción original y la propuesta si bien en ésta se puntualizan aspectos cuya inserción resulta procedente, de manera que ha de quedar redactado el ordinal Séptimo de la forma antedicha, tal como propone el recurrente.
SÉPTIMO. Ya como colofón a las pretensiones de revisión interesadas por el recurrente, en el motivo sexto insta la modificación del ordinal Octavo, para que se redacte como sigue: 'No informe da Médico Psiquiatra, Dona Laura (obrante ao folio 98) consta que Don Basilio , de 44 anos de idade, atópase a tratamento psiquiátrico desde o mes de Agosto de 2006. Sen antecedentes psiquiátricos, referenciado dita ausencia, de antecedentes e que todos os seus síntomas escomenzaron desde fai tempo por problemas laborais. No fundamento xuridico cuarto da sentenza de 31/03/05, na que obra como demandante a irmán do Sr. Basilio , Dona Bibiana (folio 180) razóase que 'o certo é que o dia da baixa médica demostra un trastorno, que podemos calificar como de frustración prolongada que nese intre acabou nun esgotamento físico mental que a xuizo médico e sen existir ningún outro elemento psicolóxico persoal ou familiar concurrente, xustificou a súa incapacidade laboral temporal', debiendo de prosperar, si bien en parte, tal pretensión de revisión pues, debe mantenerse el relato que ya consta en el hecho probado y se le adicionarán el párrafo inicial del texto alternativo, al apoyarse en prueba hábil al efecto, mientras que del segundo párrafo solo se incorporará la mención a la falta de antecedentes psiquiátricos ya que lo demás es reseña de lo manifestado por el propio demandante a la médica que emite el informe de 2/5/2007 y el último párrafo tampoco ha de ser incorporado pues, careciendo de apoyo eficaz, se refiere, a mayor abundamiento, a persona distinta del actor, de manera que el ordinal Octavo quedará redactado como sigue: 'El informe de la Mutua (folios 564-586) realizado por especialista en psiquiatría valora esos hechos junto con su exploración personal respecto al demandante como patología de origen endógeno o biológico. En el informe de la Médico Psiquiatra, Doña Laura (obrante ao folio 98) consta que Don Basilio , de 44 anos de edad, se encuentra a tratamiento psiquiátrico desde el mes de Agosto de 2006. Sin antecedentes psiquiátricos según refiere el informe de 2/5/2007'.
OCTAVO. En sede jurídica, la parte actora, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , interesando que se declare el carácter de contingencia profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal de 30/8/2006 con lo demás que proceda, mientras que la Mutua y la empresa codemandadas, en esencia, coinciden en afirmar que el citado proceso de incapacidad temporal deriva de contingencias comunes al no haberse acreditado que provenga única y exclusivamente de su entorno laboral, de manera que la controversia se circunscribe determinar, si la baja laboral del trabajador demandante, de fecha30/8/06 ha de considerarse derivada de accidente de trabajo, como pretende dicha parte, o si, por el contrario, como consideró el Juzgador de instancia, tiene causa en padecimientos de etiología común, que es, asimismo, la tesis que sostiene la representación procesal de la Mutua y de la empresa recurrentes y, así las cosas, a tenor de los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia de instancia ha de tener acogida el recurso articulado por el demandante, habida cuenta de que, a tenor de lo actuado, la citada baja laboral del demandante no solo está en evidente y directa relación con su trabajo sino que es motivada exclusivamente por dicha actividad laboral, siendo de tener en cuenta que del artículo 115.1 de la ley General de la Seguridad Social , se desprende que, para que nos encontremos ante un accidente de trabajo, el trabajador ha de sufrir lesión o enfermedad con ocasión o por consecuencia del trabajo y, para que una enfermedad, en principio de etiología común como es una enfermedad psíquica, sea calificada como accidente de trabajo, es necesario que se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo, como señala el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social o que se acredite que la causa exclusiva de la misma ha sido la ejecución de la prestación laboral, según establece el artículo 115.2.e) de la propia Ley General de la Seguridad Social , de manera que, en aquel caso, el trabajador tiene a su favor la presunción de laboralidad de la enfermedad o lesión, mientras que, en el segundo supuesto, no goza de tal presunción y habrá de probar la laboralidad de la enfermedad en los términos a que el precepto se refiere, siendo así que, en el caso que nos ocupa, a tenor del inalterado, por incombatido, relato histórico de la sentencia, cabe señalar que existe base asaz para considerar la concurrencia de datos que acreditan que el demandante se vio sometido a un grave y, puede decirse, continuado conflicto laboral que desencadenó la afección psíquica a que se hace referencia en el relato fáctico - así, el ordinal Segundo, deja patente que la baja médica tuvo como diagnostico 'ansiedad generalizada' , en tanto que como se recoge en el ordinal Séptimo que con motivo de 'la baja médica del 30/8/06 es atendido por una médico psiquiatra privada que el 28/8/06 indicó que padecía ansiedad generalizada, irritabilidad, con visión nihilista de su situación personal, laboral, etc y en Noviembre de 2006 consideraba que evolucionaba favorablemente aunque persistía sintomatología ante su trabajo, prescribiéndosele antidepresivos, ansiolíticos y neurolépticos - siendo de recordar que el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , califica como accidente de trabajo las enfermedades que no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, desprendiéndose de lo actuado que el proceso patológico sufrido por el trabajador y que dio lugar a la baja por incapacidad temporal tan citada, ha sido contraído por el trabajo o a consecuencia del trabajo, siendo éste el único factor causal de la situación de incapacidad, de manera que ha quedado patente la existencia de problemática laboral entre el trabajador y la empresa que ya sea expresión de circunstancias laborales adversas ya de acoso en el trabajo, está en directa relación con la patología sufrida por aquel, de manera que, de lo actuado, se desprende la existencia de ansiedad generalizada reactiva a la existencia de una conflictividad laboral que, al haber sido el trabajo el factor desencadenante de la enfermedad, determina que la contingencia sea de carácter profesional, por todo lo cual, deviene procedente la estimación del recurso interpuesto por el trabajador demandante y la revocación de la sentencia 'a quo' debiendo de ser estimada la demanda rectora del procedimiento.
En consecuencia,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol con fecha 23/12/2008 , en autos nº 420/2008, sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde, la Mutua Intercomarcal y la empresa Polipropileno de Galicia S.A., revocamos la sentencia recurrida y declaramos el carácter de contingencias profesionales (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal iniciada el 30/8/2006 , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Intercomarcal a abonar al actor la prestación correspondiente en la cuantía, forma y efectos legales y reglamentarios. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
