Última revisión
01/06/2006
Sentencia Social Nº 4252/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9070/2005 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4252/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104281
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6291
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004485
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 1 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4252/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 13 de junio de 2005 dictada en el procedimiento nº 115/2005 y siendo recurridos Merchanservis S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.02.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por Dª Ángela , contra Merchanservis, S.A. y el Fondo de Garantia Salarial, absuelvo a la demandada conformando su opción por la extinción indemnizada manifestada en el acto de conciliación. Póngase a disposición de la actora las cantidades consignadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora, Dª Ángela , N.I.E. nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Merchanservis, S.A. con antigüedad 2-4-04, categoría profesional de reponedora y salario mensual de 578,17 Euros incluidas p.p.p. extraordinarias en contrato a jornada completa de 40 horas semanales.
2.- En fecha 26-1-05 la empresa comunicó verbalmente a la actora que prescindian de sus servicios.
3.- El día 3-3-05 se celebró el acto de conciliación, en cuyo transcurso la empresa reconoció la improcedencia del despido a la actora y le ofreció una indemnización de 913,50 Euros y 730,27 Euros más como salarios de trámite hasta esa fecha. NO fueron aceptados por la trabajadora y la empresa las depositó en el Juzgado el 7-3-05.
4.- La empresa se halla dada de alta en la actividad de Promoción, Degustación y "Merchandising" y se rige por el Convenio del sector. Su aplicación a sido pacífica hasta la demanda de despido en que es cuestionada por la actora. Esta realiza los trabajos de reponedora de una gran superficie, Caprabo y solicita la aplicación del Convenio de Supermercados y Autoservicios de alimentación.
La compañia Merchanservis, S.A. tiene por objeto la organización y promoción de compras y ventas en grandes superficies comerciales, mercados y supermercados, así como la prestación de los servicios accesorios a esta actividad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que el despido notificado por su empresa verbalmente el día 26 de enero de 2.005, y que reconoció como improcedente en el acto de conciliación celebrado el día 3 de marzo de 2.005, con cálculo de indemnización y salarios de tramitación, que fueron depositados en el Juzgado el día 7 de marzo de 2.005 , fuera declarado como improcedente en razón de no ser correcto el módulo de cálculo empleado al ser aplicable otro Convenio Colectivo, así como por haberse demorado la empresa en el depósito de la cantidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida para que se haga constar que su salario es de 948,86 euros, con inclusión de prorrata extraordinarias, al resultar aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Caprabo, S.A. para la que estaba cedida como reponedora, o subsidiariamente que su salario es de 609,25 euros lo que se deduce de sus recibos de salarios obrantes a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de autos.
Respecto de su primera pretensión, la que se le reconozca un salario mayor por haber sido objeto de una presunta cesión ilegal de trabajadores, no puede prosperar, en lo que de parte fáctica de la sentencia pudiera representar, ya que se trata de una mera hipótesis o elucubración no apta para la revisión de los hechos declarados probados de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social, tal como establece constante doctrina jurisprudencial recaída en aplicación del artículo 181.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo establecido correcta y concretamente el magistrado de instancia en el hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, que la recurrente pertenece a la única empresa demandada en autos, Merchanserveis, S.A., y que esta tiene como objeto la organización y promoción de compras y ventas en grandes superficies comerciales y supermercados, hecho que no convierte a la no demandada Caprabo, S.A., en empresaria de la recurrente, ni tampoco en aplicable su Convenio Colectivo. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
Respecto de su petición subsidiaria consistente en que el salario probado pase de ser de 578,17 euros mensuales, incluidas pagas extraordinarias, a 609,25 euros como se pide subsidiariamente por la recurrente en base a los recibos de salarios obrantes en autos, de los mismos no se desprende la equivocación del magistrado de instancia, debiéndose tener en cuenta que en muchos de ellos figuran percepciones extrasalariales que por su naturaleza de no ser salario no integran la base de cálculo del salario a efectos de la fijación de la indemnización de despido, correspondiendo al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , razones todas ellas por las que procede desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 45/2002 , sobre reconocimiento de improcedencia de los despidos y consignación de las cantidades en sede judicial.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, en los que se especifica que en el transcurso de la conciliación administrativa la empresa de la trabajadora recurrente, reconoció la improcedencia del despido verbal ocurrido el anterior día 26 de enero de 2.005, poniendo a disposición a su disposición la cantidad de 1643,77 euros, desglosándola en 913,50 euros en concepto de indemnización y 730,27 euros por salarios de tramitación, cantidades que eran correctas de acuerdo con el salario probado de 578,17 euros mensuales, por lo que la no aceptación de la trabajadora, sin alegación de otra causa distinta a que no estaba conforme con la misma, hizo que el empresario ingresara su importe en el Juzgado de lo Social en las 48 horas siguientes al reconocimiento de la improcedencia, lo que ha de entenderse efectuado correctamente teniendo en cuenta la consideración de festivo a todos los efectos de los sábados en cuestiones de despido, según doctrina de esta Sala en su sentencia de 29.4.05, recaída en Sala General, y la del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 2.006, interpretación que ha de ser congruente para todas las fases del la conciliación administrativa y para todos sus intervinientes, siendo cierto lo que se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida de imposibilidad material de efectuar depósitos en esa fecha, por lo que debería irse hasta las 15 horas del día siguiente, domingo, en que también están cerradas, debiéndose tener en cuenta además que la razón de ser de la norma es la prontitud existente para que el trabajador perciba dichas cantidades, que tampoco se da cuando en medio están sábados y domingos en que no se va a efectuar el pago, aunque se hubiera practicado el depósito.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Trabajadora Doña Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en fecha 13 de junio de 2.005 , recaída en los autos 115/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora recurrente contra la empresa MERCHANSERVEIS, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

